PROTECCIÓN INMEDIATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En este artículo se desarrollará el procedimiento administrativo de protección de niños, niñas y adolescentes.

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1.- Definición de Procedimiento Administrativo.

Un procedimiento administrativo es un conjunto de actos de la administración pública, cuyo fin es alcanzar un objetivo preestablecido en el sistema jurídico, a través de la emisión de un acto administrativo final que consiste en una declaración de voluntad de autoridad competente que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

2.- Asuntos sujetos al procedimiento administrativo de protección de niños, niñas y adolescentes.

La Observación General No. 12-2009 del Comité de Derechos del Niño –ONU- establece:

“Todos los Estados partes deben incorporar a su legislación procedimientos administrativos que se ajusten a los requisitos del artículo 12 y garantizar el derecho del niño a ser escuchado junto con otros derechos procesales, como el derecho a la divulgación de los expedientes pertinentes, la notificación de la vista y la representación por los progenitores u otras personas. Es más probable que un niño participe en un procedimiento administrativo que en uno judicial, porque los procedimientos administrativos son menos formales, más flexibles y relativamente fáciles de establecer mediante las leyes y normas. El procedimiento tiene que estar adaptado a los niños y ser accesible”

En el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (en adelante –CONNA-) a partir del artículo 235 consta el procedimiento administrativo de protección de niños, niñas y adolescentes. Este procedimiento administrativo se aplica para la sustanciación de los siguientes asuntos:

2.1.– Aplicación de medidas de protección cuando se ha producido una amenaza o violación de los derechos individuales o colectivos de uno o más niños, niñas o adolescentes.
2.2.– Conocimiento o sanción de las infracciones sancionadas con amonestación.
2.3.– Conocimiento y sanción de las irregularidades cometidas por las entidades de atención compete a los órganos que registraron y autorizaron a la entidad infractora.

Es importante destacar que, lo inherente a las medidas de protección y el conocimiento y sanción de las infracciones sancionadas con amonestación le compete a la Junta Cantonal de Protección de Derechos del cantón en que se produjo la amenaza, violación de derecho o infracción. Precisando una vez más que las medidas de acogimiento familiar, acogimiento institucional y la adopción solamente pueden ser adoptadas por los Jueces de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia.

3.- Legitimación Activa

Los procedimientos administrativos de protección de derechos pueden iniciarse de oficio o a solicitud de:
3.1.- Niño, niña o adolescente afectado.
3.2.- Cualquier miembro de su familia hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
3.3. Defensoría del Pueblo.
3.4.– Las Defensorías comunitarias.
3.5.– Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en ello.

4.- Requisitos de la denuncia

Como quedó señalado, el procedimiento de protección de derechos puede iniciarse de oficio o mediante denuncia verbal o escrita.
En la denuncia sea verbal o escrita se debe señalar lo siguiente:
4.1.- El organismo ante el cual se comparece.
4.2.- Nombres, apellidos, edad y domicilio del denunciante y la calidad en la que comparece.
4.3.- Identificación más detallada posible del niño, niña o adolescente afectado.
4.4.- Identificación más detallada posible de la persona o entidad denunciada.
4.5.- Circunstancias del hecho denunciado con indicación del derecho afectado o de la irregularidad imputada.

5.- Trámite del procedimiento administrativo de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la denuncia, el organismo asumirá el conocimiento del procedimiento y señalará día y hora para la audiencia de contestación. Es obligación de la entidad sustanciadora hacer conocer de la denuncia a la persona o entidad denunciada, es así que, la diligencia de citación se practicará personalmente o mediante una boleta dejada en el domicilio del citado en días y horas hábiles.
Al tratarse de un procedimiento administrativo la figura jurídica correcta no sería la citación sino la notificación. Sin embargo el –CONNA- se refiere y alude a la citación.

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5.1.- Audiencia
En la audiencia la autoridad competente escuchará los alegatos verbales de las partes comenzando por el denunciante. Una vez concluidos los alegatos, se oirá reservadamente al adolescente o al niño o niña que estén en condiciones de expresar su opinión.
Posteriormente, el organismo sustanciador procurará la conciliación de las partes, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permite de conformidad con la ley. El organismo sancionador está facultado para remitir el expediente a un centro especializado de mediación.

En el caso de que exista conciliación, la autoridad competente dispondrá una medida de protección que permita favorecer las relaciones entre los afectados y se determinarán los mecanismos de evaluación y seguimiento de la medida. En el evento de no existir conciliación y si deben justificarse hechos se realizará una nueva audiencia para la producción de pruebas, luego de lo cual las partes pueden exponer verbalmente los alegatos comenzando por la denunciante. Esta audiencia debe celebrarse en un término de cinco días y una vez instalada puede suspenderse hasta por tres días hábiles por la extensión de pruebas.

5.2.– Resolución.

La resolución se pronunciará en la misma audiencia o máximo dentro de los dos días hábiles siguientes.
Las disposiciones que versen sobre acciones de protección urgentes deben cumplirse de inmediato o dentro de un plazo máximo de cinco días contados desde la notificación de la resolución.
En caso de incumplimiento de las acciones dispuestas por la Junta Cantonal de Protección, se puede recurrir al Juez de la Niñez y Adolescencia competente para la aplicación de sanciones por violación de derechos.

5.3.– Impugnación.
Contra las decisiones emitidas por la Junta Cantonal de Protección se podrá interponer los siguientes recursos:
5.3.1.- Reposición que se lo debe proponer en el término de tres días ante el mismo organismo que pronunció la decisión.
5.3.2.- Apelación ante uno de los Jueces de la Familia, Niñez y Adolescencia con jurisdicción correspondiente al órgano que pronunció el fallo o denegó a trámite la petición. La apelación debe ser interpuesta en un término de tres días desde que se dictó la resolución impugnada o se denegó la el recurso de reposición.

6.- Desistimiento
El desistimiento es una figura procedimental voluntaria, a través del cual el denunciante o quien solicitó el inicio del proceso o procedimiento decide no continuar con él mismo.

En los procedimientos administrativos de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, se puede desistir. Sin embargo la autoridad sustanciadora puede continuar el procedimiento cuando estime necesario para la adecuada protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Como se puede advertir el –CONNA- sí contempla el desistimiento. Empero, la culminación del procedimiento está condicionada al criterio de la autoridad competente, es decir sí evidencia que el desistimiento significaría el menoscabo de los derechos del niño o niña o adolescente puede continuar con el trámite.

Bibliografía.
Constitución de la República Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Observación General 12-2009 Organización de las Naciones Unidas.Compendio de Derecho Administrativo, Escola Héctor Jorge.

Dra Verónica Jaramillo