JUICIO 12336-2021- 00586

R. DEL E.

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON VALENCIA

EXTRACTO DE CITACIÓN

A: HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE TITO FAROUK MOLINA JALIL

SE LE HACE SABER: Correspondió conocer a esta Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Valencia, provincia de Los Ríos, la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO POS MORTEN No.- 12336-2021- 00586, que propone MARITZA ENRIQUETA NOBOA LEON, en contra de JORGE FAROUK MOLINA NOBOA, JUAN CARLOS MOLINA NOBOA Y LA SEÑORA TANLLY MARINA SUQUITANA REYES en representación de los menores LAYEZKA ALEJANDRA, SARAHI ELIZABETH Y PACO FARID MOLINA SUQUITANA en sus calidades y herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos del extinto TITO FAROUK MOLINA JALIL_ debiendo realizarse la citación por medio de publicaciones en un periódico, cuyo extracto es:

ACTOR: MARITZA ENRIQUETA NOBOA LEON.

DEMANDADOS: JORGE FAROUK MOLINA NOBOA, JUAN CARLOS MOLINA NOBOA Y LA SEÑORA TANLLY MARINA SUQUITANA REYES en representación de los menores LAYEZKA ALEJANDRA, SARAHI ELIZABETH Y PACO FARID MOLINA SUQUITANA en sus calidades y herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos del extinto TITO FAROUK MOLINA JALIL

OBJETO DE LA DEMANDA: Que, en sentencia se declare la unión de hecho que existió entre la suscrita MARITZA ENRIQUETA NOBOA LEÓN y el hoy fallecido TITO FAROUK MOLINA JALIL, desde cuando iniciamos nuestra relación primero en unión de hecho desde el 10 de abril de 1993, hasta que contrajimos matrimonio el 30 de septiembre del 2000,

TRAMITE: Procedimiento Ordinario

JUEZ DE LA CAUSA: DR. JORGE ARIAS DESIDERIO

PROVIDENCIA: AVOCO CONOCIMIENTO de la demanda, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se califica de clara, precisa y completa, consecuentemente, se acepta a trámite mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Art. 289 ibídem. En tal virtud, se dispone: PRIMERO: CÍTESE a la parte demandada señores JORGE FAROUK MOLINA NOBOA y JUAN CARLOS MOLINA NOBOA, con copia de la demanda y de este auto de sustanciación en el lugar señalado por la parte actora, por deprecatorio virtual a la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quevedo, para lo cual se adjuntará la demanda, copia certificada de los documentos adjuntos y este auto inicial.- Y a la señora TANLLY MARINA SUQUITANA REYES en representación de los menores LAYEZKA ALEJANDRA, SARAHI ELIZABETH Y PACO FARID MOLINA SUQUITANA, con copia de la demanda y de este auto de sustanciación en el lugar señalado por la parte actora, se concede a los demandados el término de TREINTA DÍAS, para que contesten la demanda en la forma establecida en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo, en la que deberán anunciar la totalidad de los medios probatorios destinados a sustentar su contradicción, precisando toda la información que sea necesaria para su actuación, tal como lo ordena el Art. 152 del citado cuerpo de ley.- A sí mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 56 y 58 del COGEP, por haber declarado la actora que le es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de los herederos presuntos y desconocidos, así como terceros interesados que se crean con derecho a oponerse, CÍTESE mediante publicaciones en letra tipo helvética, con tamaño de fuente No. 8 y a doble columna que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación en este Cantón. De no haberlo se harán en un periódico, de la capital de la provincia, así mismo de amplia circulación. Si tampoco hay allí, en uno de amplia circulación nacional. La publicación contendrá un extracto de la solicitud pertinente y de la providencia respectiva. Las publicaciones integras se agregarán al proceso, por lo que se dispone que la Secretaria de la Unidad Judicial confiera el extracto correspondiente en el momento procesal oportuno. – SEGUNDO: Téngase en cuenta el procedimiento y la cuantía de la presenta causa. – TERCERO: En cuanto al anuncio probatorio presentado por la parte accionante, tómese en consideración: 1.- La prueba documental anexada a la demanda, y, 2.- La prueba testimonial que anuncia. El anuncio de los medios probatorios deberá formalizarse y practicarse en la audiencia preliminar donde se resolverá sobre su admisibilidad. – CUARTO: Notifíquese en el domicilio judicial señalado, así como téngase en cuenta la autorización conferida a los profesionales del derecho Ab. Iván Lara Bajaña y Holger Alvarado Onofre, así como el correo electrónico que señalan para recibir sus notificaciones.

Valencia, 23 de febrero del 2022.

AB. VERÓNICA MARCILLO MORERÍA

SECRETARIA

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE

CON SEDE EN EL CANTON VALENCIA