JUICIO  No: 17230-2019-11282 

EXTRACTO
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA DE PICHINCHA
CITACION JUDICIAL:
A LA SEÑORA ELBA JUSTINA BETANCOURT TORRES
ACTOR: ANDAGOYA ANDAGOYA GREGORIO EUCLIDES
DEMANDADA: ELBA JUSTINA BETANCOURT TORRES
JUICIO No: 17230-2019-11282
CUANTIA: INDETERMINADA
TRAMITE: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
OBJETO: SE ORDENE EN SENTENCIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, DEL LOTE DE TERRENO SIGNADO CON EL NÚMERO N2-343 DEL BARRIO SAN FRANCISCO, UBICADO EN LA PARROQUIA SAN ANTONIO DE PICHINCHA DEL CANTÓN QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, EN DONDE HA CONSTRUIDO LA VIVIENDA, ASÍ TAMBIÉN SE DISPONGA AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD TOME RAZÓN AL MARGEN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, CON EL FIN DE PODER GOZAR LA TOTALIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO QUE OBTUVO CUANDO EN SENTENCIA SE OTORGÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO.-
JUEZ: AB. CINTHYA MOLINA
DEFENSOR: AB. PATRICIO LARA VILLACIS
FECHA DE INICIO: 09-07-2019
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA DE IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.- Quito, miércoles 31 de julio del 2019, las 11h49, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Jueza de esta Unidad Judicial Civil, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito. Se dispone: PRIMERO: En lo principal, la demanda contiene los requisitos formales de los Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por lo que se admite a trámite en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro IV, Título I, Capítulo I del Código citado. Cítese a la demandada señora ELBA JUSTINA BETANCOURT TORRES, en el lugar señalado en el libelo inicial de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 del COGEP, para el efecto remítase suficiente despacho, previniéndole de la obligación que tiene de señalar casillero judicial y electrónico, y conforme lo establecido en el segundo inciso del artículo 291 del COGEP se les concede a la parte demandada el término de treinta (30) días para que contesten la demanda en la forma determinada en los artículos 151 y siguientes del COGEP.- Considérese el anuncio de prueba realizado en el escrito de demanda, situación que se estará a lo previsto en los artículos 160, 161, 294.7 literal d) del COGEP, sobre la admisibilidad y práctica de prueba en la respectiva audiencia preliminar.- Remítanse las boletas de citación a la oficina correspondiente, a fin de que se cite a la parte demandada.- SEGUNDO.- NOTIFICACIONES y AUTORIZACIÓN.- Téngase en cuenta el casillero judicial y electrónico señalado por el compareciente para posteriores notificaciones y la autorización que confiere a su Defensor Técnico.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA DE IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.- Quito, miércoles 22 de enero del 2020, las 12h16, VISTOS: De conformidad con lo previsto en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, cuya disposición se encuentra vigente de manera inmediata, cítese a la señora BETANCOURT TORRES ELBA JUSTINA,, por la prensa, mediante tres publicaciones realizadas en uno de los periódicos de mayor circulación que se editan a nivel nacional; para cuyo efecto, por Secretaría, confiérase el extracto respectivo.- NOTIFÍQUESE.-
Lo que comunico para los fines de Ley, previniéndoles de la obligación de señalar Casillero Judicial en esta ciudad de Quito a fin de recibir posteriores notificaciones en la presente causa.
AB. MARIA LOURDES TAYA A.
SECRETARIA
Hay firma y sello
PAP/74575/AT


REPÚBLICA DEL ECUADOR
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA-COGEP-
TRÁMITE ORAL
EXTRACTO
CITACIÓN JUDICIAL A:
HINOJOSA RAMIREZ MARCO ANIBAL
ACTOR: AGILA MEJIA TATIANA MARIBEL
DEMANDADO/S: HINOJOSA RAMIREZ MARCO ANIBAL
JUICIO No: 17230-2019-04256
CUANTIA: USD. 24.616
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, lunes 29 de abril del 2019, las 15h42, VISTOS.- En mi calidad de Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, avoco conocimiento de la presente causa.- Agréguese al proceso los escritos que anteceden.- En lo principal se dispone:
PRIMERO: Por cuanto la demanda presentada cumple con los requisitos previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP); se la ADMITE a trámite en Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 289 del Código Orgánico General de Procesos.
SEGUNDO.- CITACIÓN.- Se ordena la citación en el lugar señalado al demandado HINOJOSA RAMIREZ MARCO ANÍBAL, a quien se citará con una copia de la demanda y este auto inicial, para lo cual remítase despacho suficiente a la oficina respectiva a fin de que se practique la citación, debiendo prevenirle de la obligación que tiene de señalar casilla judicial y correo electrónico para recibir notificaciones. La parte actora comparezca a esta Unidad Judicial y proporcione las copias para la citación al demandado.-
TERCERO.- CONTESTACIÓN.- Conforme lo establecido en el segundo inciso del artículo 291 del COGEP se concede a la parte demandada el término de 30 días una vez citado, a fin de que conteste la demanda en la forma determinada en los artículos 142, 143, 151, 152, 153 y más pertinentes del mismo COGEP.-
CUARTO.- PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.- Considérese el anuncio de los medios probatorios señalados en la demanda, situación que se estará a lo previsto en los artículos 160, 161, 294.7 literal d), sobre la admisibilidad y practica de prueba en la respectiva Audiencia Preliminar.
QUINTO.- Regístrese la casilla judicial y correo electrónicos señalados para recibir notificaciones y téngase en cuenta la autorización conferida a su abogado defensor.- Actúe la Ab. Patricia Feijoo en calidad de Secretaria de esta Unidad Judicial.- CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.-UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, lunes 3 de febrero del 2020, las 15h36, Vistos. En mérito de la afirmación que bajo juramento ha realizado la actora, conforme lo dispone el Art. 56 del Código Orgánico General de Proceso, cítese al demandado HINOJOSA RAMIREZ MARCO ANIBAL, por la prensa en uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad de Quito, mediante tres publicaciones que se harán cada una ellas en fechas diferentes, para lo cual se entregará el extracto respectivo. NOTIFÍQUESE.-f) EDWIN G. PANCHO. JUEZ.-
Lo que comunico a usted para los fines de ley, previniéndole de la obligación de señalar casilla judicial, en la ciudad de Quito, Provincia de Pichincha, para posteriores notificaciones.
AB. PATRICIA M. FEIJÓO C.
SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL D.M.Q – COGEP
Hay firma y sello
PAC/113001/AT


REPUBLICA DEL ECUADOR
UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL-COGEP CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA
EXTRACTO JUDICIAL
JUEZ PONENTE: AB. CARLOS ALFREDO MOGRO PEREZ
CITACIÓN JUDICIAL A: INGRID GEOCONDA ANDINO LOMBEIDA EN CALIDAD DE COPARTICIPE DE LA CUOTA EMBARGADA.-
DEMANDADO: SANTIAGO JOSE LAZO CRUZ.-
JUICIO No. 17230-2016-12471.-
TRAMITE: MONITORIO – OTROS.-
CUANTÍA: DIECIOCHO Y MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100.-
AB. DEFENSOR: DR. JUAN CARLOS CUEVA SERRANO, PROCURADOR JUDICIAL DE BANCO DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A.-
OBJETO: QUE LA NOTIFICADA EN CALIDAD DE COPARTICIPE DEL BIEN INMUEBLE A EMBARGARSE ACEPTE O REHUSE EN EL TERMINO DE 24 HORAS SU CARGO DE DEPOSITARIA JUDICIAL.-
UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, lunes 27 de junio del 2016, las 12h15, VISTOS.- Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez de esta Unidad Judicial Civil, con sede en el D.M., de Quito, provincia de Pichincha y en virtud del sorteo realizado en legal y debida forma.- En lo principal se considera: Revisado la demanda presentada por el Dr. JOSÉ PATRICIO RON TORRES, en la calidad de Procurador Judicial del representante legal de DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA es clara, precisa y reúne los requisitos previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y una vez analizado los documentos adjuntos, se establece que es uno de los previstos en el artículo 356 del mencionado cuerpo legal. Por lo expuesto, se califica la demanda y se admite a trámite mediante procedimiento monitorio.- Téngase en cuenta el anuncio de prueba por parte del accionante.- Se ordena la citación del demandado SANTIAGO JOSÉ LAZO CRUZ, en el domicilio señalado, esto es en la calle principal: Paredes, nomenclatura: S/N, calle secundaria: Vía Marianitas, Parroquia: Calderón sector: Calderón, conjunto Madero casa 4, de la ciudad de Quito, cantón Quito, provincia de Pichincha, para lo cual se adjuntará copias de la demanda y este auto.- MANDAMIENTO DE PAGO.- Se dispone que el demandado señor SANTIAGO JOSÉ LAZO CRUZ, de conformidad con el Art. 358 Ibídem, pague a la parte actora, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 67/100 DÓLARES AMERICANOS ($ 16.718,67), valor de la obligación reclamada o proponga las excepciones que se cree asistido, para el efecto se le concede el término de quince días que correrá a partir de la citación. Se le advierte al demandado lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 358 del COGEP, esto es si el deudor no comparece dentro del término concedido o si lo hace sin manifestar oposición, este auto interlocutorio quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, y, en atención al Art. 360 del COGEP al pago del máximo de interés convencional y de mora legalmente permitido, que se genere desde la citación con la demanda hasta la total cancelación de la obligación, sobre el capital constante en la liquidación Del resumen de estado de cuenta de fecha 23 de junio de 2016, rubros que serán liquidados pericialmente.- Agréguese al proceso los documentos adjuntos, téngase en cuenta el casillero judicial, así como su casillero electrónico designado por el compareciente para sus posteriores notificaciones.- Actué el Abg. Diego Acuña Naranjo en calidad de secretario designado por el Consejo de la Judicatura.- CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.-AB. CARLOS ALFREDO MOGRO PEREZ.- JUEZ
UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, martes 20 de agosto del 2019, las 16h31, VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado.- De conformidad al Art. 375 inciso segundo, 384 y 387 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone.- a) En mérito del certificado del Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, SE ORDENA EL EMBARGO de los derechos y acciones que posea el demandado SANTIAGO JOSE LAZO CRUZ, sobre el DEPARTAMENTO número SEIS alícuota parcial de 4.86720%, y Terraza de Servicio con la alícuota parcial de 0.54828%; alícuota total de 5.41548%, que forman parte del EDIFICIO LASTRA MONTALVO, situados en la calles Rigoberto Heredia y Machala, de la parroquia COTOCOLLAO de este Cantón.- LINDEROS de la propiedad con Matrícula COTOC0074921 Departamento SEIS alícuota parcial de 4.86720%, y Terraza de Servicio con la alícuota parcial de 0.54828%; alícuota total de 5 . 41548%, que forman parte del Edificio Lastra Montalvo, situados en la calles Rigoberto Heredia y Machala. de la parroquia Cotocollao de este Cantón. Departamento SEIS . – NORTE, departamento siete, en ocho metros; SUR, retiro posterior, en ocho metros ESTE, departamento número cinco en tres metros, área comunal, en dos metros setenta centímetros, departamento cinco, en dos metros; OESTE , retiro lado derecho, en seis metros veinte y cinco centímetros, departamento siete en dos metros veinte centímetros .- SUPERIOR, con departamento nueve, e.- INFERIOR.- con departamento tres SUPERFICIE sesenta y dos metros catorce decímetros cuadrados alícuota parcial de 4. 86720%, y LINDEROS Terraza de Servicio en dos NORTE, metros área comunal ochenta centímetros do metros SUR, retiro posterior en ochenta centímetros ESTE, área comunal en dos metros noventa 118013 centímetros.- SUPERIOR, cielo INFERIOR, departamento ocho SUPERFICIE, siete metros cuadrados, con las demás especificaciones, linderos y características constantes en el certificado del Registro de la Propiedad que se adjunta, de propiedad del demandado SANTIAGO JOSE LAZO CRUZ. Para la ejecución de la diligencia de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 y 387 del Código Orgánico General de Procesos, se contará con la intervención de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual, se remitirá atento oficio al Comandante de la Policía Nacional del Distrito Metropolitano de Quito; quien, asignará el pedido a la unidad operativa correspondiente. En conformidad con el artículo 380 del Código Orgánico General de Procesos, se ordena se notifique a la copropietaria del bien inmueble señora INGRID GEOCONDA ANDINO LOMBEIDA, en el lugar señalado para el efecto en el escrito precedente, para que acepte o rehuse del cargo de Depositario Judicial de la cuota embargada en el término de tres días de notificado, para lo cual remítase suficiente despacho a la oficina de citaciones para el cumplimiento de dicha diligencia.- Posteriormente, conforme lo determinado en el artículo 389 del COGEP, inscríbase el embargo en el Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, debiendo notificar a su titular para que tome nota del particular en los libros correspondientes. Notifíquese.- AB. CARLOS ALFREDO MOGRO PEREZ.- JUEZ
UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, martes 14 de enero del 2020, las 14h56, VISTOS: En mérito de la afirmación que bajo juramento ha realizado el Actor, conforme lo dispone el Art. 380 y 56 del Código Orgánico General de Proceso, notifíquese con el auto de EMBARGO dispuesto en fecha 20 de agosto del 2019, las 16h31, a la señora INGRID GEOCONDA ANDINO LOMBEIDA, en calidad de copartícipe de la cuota embargada, por la prensa en uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad de Quito, mediante tres publicaciones que se harán cada una ellas en fechas diferentes, a fin de dar cumplimiento con el art. 380 del COGEP, esto es acepte o rehúse de su cargo en el término de 24 horas, para lo cual se entregará el extracto respectivo. NOTIFIQUESE.-AB. CARLOS ALFREDO MOGRO PEREZ.- JUEZ
UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, viernes 17 de enero del 2020, las 15h28, Agréguese al proceso el escrito que antecede.- De conformidad con el artículo 130 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial se convalida el error constante en el auto de sustanciación de fecha 14 de enero del 2020, las 14h56, y por el principio de economía procesal se dispone: En mérito de la afirmación que bajo juramento ha realizado el Actor, conforme lo dispone el Art. 380 y 56 del Código Orgánico General de Procesos, notifíquese con el auto de EMBARGO dispuesto en fecha 20 de agosto del 2019, las 16h31, a la señora INGRID GEOCONDA ANDINO LOMBEIDA, en calidad de copartícipe de la cuota embargada, por la prensa en uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad de Quito, mediante UNA publicación, a fin de dar cumplimiento con el art. 380 del COGEP, esto es acepte o rehúse de su cargo en el término de 24 horas, para lo cual se entregará el extracto respectivo. NOTIFIQUESE.- AB. CARLOS ALFREDO MOGRO PEREZ.- JUEZ
Lo que le comunico a usted y le cito para los fines de ley pertinentes, previniéndole de la obligación que tiene en señalar casillero judicial para sus futuras notificaciones.- Certifico.-
AB. DIEGO ACUÑA NARANJO
SECRETARIO
Hay firma y sello
PAC/24580/AT


EXTRACTO JUDICIAL
CAUSA NRO. 17230-2019-00631
UNIDAD JUDICIAL CIVL CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, DE PICHINCHA
CITACION JUDICIAL A: HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA
ACTOR: DR. JUAN CUEVA SERRANO, PROCURADOR JUDICIAL DEL BANCO DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A.
DEMANDADO: HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA
JUICIO: 17230- 2019-00631
MATERIA CIVIL: CONCURSAL.- CONCURSO DE ACREEDORES
CUANTÍA: USD. 18.406,13
DEFENSOR: DR. JUAN CUEVA SERRANO
CASILLA JUDICIAL: 1936 CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]
PRETENSIÓN QUE SE EXIGE: Solicito que en Auto de Apertura se sirva declarar LA PRESUNCION de INSOLVENCIA del señor HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA.- Se declare haber lugar al CONCURSDO DE ACREEDORES y se cumplan las diligencias establecidas en los Arts. 424 y 423 del Código Orgánico General de Procesos.- DR. LEONARDO ANDRES EGUIGUREN BERMEO.- JUEZ.- AUTO ADMISORIO.- UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO. Quito, sábado 11 de enero del 2020, las 12h54, VISTOS: En lo principal, por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 04 de febrero del 2019, se dispone PRIMERO: La solicitud que antecede presentada por el señor JUAN CARLOS CUEVA SERRANO PROCURADOR JUDICIAL DEL BANCO DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A., cumple los requisitos legales previstos en los Arts. 142, 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por lo que se califica y admite a trámite mediante concurso necesario de acreedores de conformidad con el 422 ibídem.- SEGUNDO: De las copias certificadas adjuntas al libelo inicial, se desprende que, el demandado señor HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA, con cédula de ciudadanía N.- 1720269859, se halla comprendido en la situación prevista en el numeral 1 del Art. 416 del Código Orgánico General de Procesos, por lo cual se presume su INSOLVENCIA y se declara con lugar al concurso de acreedores.- TERCERO: En consecuencia, Una vez que se ha dado cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 26 de diciembre del 2019, en base al juramento rendido por la parte accionante sobre la imposibilidad de determinar la individualidad el domicilio o residencia de la parte accionada, se dispone: CÍTESE, a la parte accionada señor HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA, mediante tres publicaciones en uno de los Diarios de mayor circulación de este cantón, conforme lo establecido en el art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, para el efecto, por secretaría elabórese el EXTRACTO correspondiente y envíese al casillero judicial señalado por la parte accionante. El demandado podrá OPONERSE al presente procedimiento concursal en el término de DIEZ (10) días después de citado, pagando la deuda, conforme lo dispone el Art. 426 ibídem. 2) Una vez citado el deudor, se señalará día y hora a fin de que se realice la audiencia previsto en el numeral primero del Art. 424 del COGEP. 3) Se le requiere al deudor antes señalado la presentación de los documentos previstos en el Art. 421 ibídem. 4) Se declara la interdicción del deudor señor HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA, con cédula de ciudadanía N.- 1720269859, por tanto se dispone que: se ocupe sus bienes, correspondencia y demás documentos del fallido, mismos que se entregarán al síndico de concurso, quien será depositario de sus bienes, quien será designado mediante sorteo una vez cumplida la citación de la parte accionada; al síndico de quiebra que se designe, se le notificará en legal forma en el correo electrónico registrado en el sistema SATJE, a efectos de que en veinticuatro horas exprese su aceptación o excusa del cargo, conforme lo dispuesto en el Art. 434 del COGEP.- 5) Se dispone el embargo de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del fallido señor HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA, con cédula de ciudadanía N.- 1720269859, de conformidad a los Arts. 376 y siguientes del COGEP. 6) Se dispone la anotación de la Insolvencia, en el registro virtual del Consejo de la Judicatura. 7) Se ordena la publicación del presente auto que declara la presunción de insolvencia de la fallida, en la página web del Consejo de la Judicatura. 8) Se ordena la acumulación de aquellos procesos que contienen obligaciones pendientes en contra del demandado señor HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA, con cédula de ciudadanía N.- 1720269859. 9) Se dispone la inscripción en el Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, del presente auto en el cual se ordena la formación del concurso necesario. 10) Notifíquese a la Fiscalía General del Estado, para que realice las respectivas investigaciones previas a la calificación de insolvencia. 11) Se prohíbe que el demandado señor HARLEY MAURICIO HENAO RIVERA, con cédula de ciudadanía N.- 1720269859, se ausente del territorio nacional; para el efecto ofíciese a la Gerencia del Proyecto de Fortalecimiento Institucional de las Unidades de Control Migratorio. CUARTO: Agréguese al proceso los documentos adjuntados al libelo inicial por el actor. Téngase en cuenta el casillero judicial y correo electrónico designado por la parte accionante. CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.
Particular que llevo a su conocimiento para los fines de Ley, previniéndole de la obligación que tiene de señalar casilla judicial y correo electrónico para recibir notificaciones.- CERTIFICO.-
ABG. JESUS VICENTE DE LA CRUZ HARO
SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DE LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Hay firma y sello
PAB/24581/AT


UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.
CASILLERO JUDICIAL No. 4452
EXTRACTO JUDICIAL DE CITACIÓN A:
DAVILA GONZALEZ FEDERICO ALEXANDER
CAUSA: DILIGENCIA PREPARATORIA/INVESTIGACION PSICOSOCIAL
No. 17203-2019-09436
ACTOR/ES: CABALLOS ARROYO MARIA JOSE
DEMANDADO/S: DAVILA GONZALEZ FEDERICO ALEXANDER
CUANTIA: INDETERMINADA
JUEZA: AB. HENNY XIMENA BARRAGAN DEL POZO
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, jueves 9 de enero del 2020, las 10h00, VISTOS: Avoco conocimiento de la presenta causa en mi calidad de Jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito. Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal: 1.- La petición de INVESTIGACIÓN PSICOSOCIAL que antecede por clara, completa, precisa y reunir los requisitos de Ley, establecidos en los Art. 120 numeral 1 y 121 del COGEP, por lo que se la admite a trámite de DILIGENCIA PREPARATORIA, previsto en el Art. 120 del Código Orgánico General de Procesos, en consecuencia notifíquese a la parte solicitante CABALLOS ARROYO MARIA JOSE con la admisión de la petición, para los fines pertinentes. 2.- CÍTESE de INMEDIATO a la parte contra quien se propone la presente diligencia preparatoria DAVILA GONZALEZ FEDERICO ALEXANDER, por medio de TRES PUBLICACIONES efectuadas en días distintos en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad al amparo de lo previsto en el Art. 56 numeral 1 del COGEP, para lo cual remítase el respectivo EXTRACTO por intermedio de Secretaría. 3.- La diligencia de INVESTIGACIÓN PSICO-SOCIAL se remitirá una vez que la parte demandada haya sido citada en legal y debida forma. 4.- Practicada que sea la presente diligencia preparatoria, confiérase el desglose de los documentos dejando copias certificadas en el proceso, a petición de parte. 5.- DOMICILIO JUDICIAL: Téngase en cuenta la casilla judicial y correo electrónico señalado para futuras notificaciones, así como la autorización conferida a su abogado defensor. 6.- Actúe el Ab. Rolando Cabrera, en su calidad de Secretario de este despacho judicial. CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.- f).- AB. BARRAGAN DEL POZO HENNY XIMENA, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL.
A t e n t a m en t e,
CABRERA VITERI ROLANDO ALEXIS
SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA
Hay firma y sello
PAC/74643/AT


REPÚBLICA DEL ECUADOR
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA-COGEP-TRÁMITE ORAL
EXTRACTO
CITACIÓN JUDICIAL A:
GUEVARA GUEVARA MANOLO APOLINAR y BAYAS BAYAS MIRIAN FABIOLA
ACTOR: AGUIRRE BENALCAZAR GEAN MAGALY (PROCURADOR JUDICIAL DEL BANCO DE GUAYAQUIL S.A.)
DEMANDADO/S: GUEVARA GUEVARA MANOLO APOLINAR y BAYAS BAYAS MIRIAN FABIOLA
JUICIO No: 17230-2018-16469
CUANTIA: USD. 45.000
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, jueves 15 de noviembre del 2018, las 15h38, VISTOS.- En mi calidad de Juez de la Unidad Judicial Civil según acción de personal No. 4962-DP17-2018-MP, de 05 de junio del 2018, avoco conocimiento de la presente causa.- En lo principal: PRIMERO: Por cuanto la demanda presentada cumple con los requisitos previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP); y, por cuanto el el contrato de mutuo o préstamo constituye título ejecutivo al tenor de lo previsto en el Art. 347 numeral 3 ibídem, mismo que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible conforme lo determina el Art. 348 del mismo COGEP; en tal virtud se admite a trámite mediante procedimiento EJECUTIVO.
SEGUNDO.- CONTESTACIÓN.- Se concede a la parte demandada el término de QUINCE (15) días para que conteste a la demanda conforme lo determina el Art. 351 del COGEP, contestación que deberá reunir los requisitos de los Arts. 142, 143, 151, 152 y demás pertinentes ibídem; de ser el caso deberán proponer alguna de las excepciones previstas en el Art. 353 ibídem, bajo prevención que, de no hacerlo SE PRONUNCIARÁ SENTENCIA, la cual no será susceptible de recurso alguno conforme lo establecido en el Art. 352 del mismo cuerpo legal.-
TERCERO.- CITACIÓN.- Se ordena la citación en el lugar de trabajo señalado al demandado señor GUEVARA GUEVARA MANOLO APOLINAR y BAYAS BAYAS MIRIAN FABIOLA, a quienes se citará con una copia de la demanda y este auto inicial, para lo cual se lo hará mediante Deprecatorio Virtual a uno de los señores Jueces de la Unidad Judicial Civil del Cantón Ambato, Provincia Tungurahua; y, de conformidad al principio dispositivo del artículo 19 del Código Orgánico General de Procesos la parte accionante proporcione una copia para la elaboración del Deprecatorio.-
CUARTO.- PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.- De ser procedente, previo ejercicio de admisibilidad, se dispondrá la producción de los medios probatorios anunciados por la parte actora.- Incorpórense al proceso la documentación aparejada a la demanda.- A la parte accionada se le hace conocer que el proceso se encuentra a su disposición en esta Unidad Judicial para su revisión.-
QUINTO.- Regístrese la casilla judicial y correo electrónicos señalados para recibir notificaciones y téngase en cuenta la calidad en que comparece el defensor.- Actué la Abg. Patricia Feijoo en calidad de Secretaria de esta Unidad Judicial.- CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.-
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, jueves 6 de febrero del 2020, las 11h47, VISTOS: En atención a la declaración juramentada de desconocimiento de domicilio de conformidad al art. 56 del COGEP se dispone que por medio de secretaria se realice el extracto respectivo de la demanda y el auto inicial para que se cite a la parte demandada señores GUEVARA GUEVARA MANOLO APOLINAR y BAYAS BAYAS MIRIAN FABIOLA mediante publicaciones en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación de este cantón.- NOTIFÍQUESE.-f) EDWIN G. PANCHO. JUEZ.-
Lo que comunico a usted para los fines de ley, previniéndole de la obligación de señalar casilla judicial, en la ciudad de Quito, Provincia de Pichincha, para posteriores notificaciones.
AB. PATRICIA M. FEIJÓO C.
SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL D.M.Q – COGEP
Hay firma y sello
PAC/113004/AT


REPÚBLICA DEL ECUADOR
www.funcionjudicial-pichincha.gob.ec
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.
EXTRACTO JUDICIAL
ACTORA: MARIA ROSARIO DELGADO ANGUISACA
DEMANDADA: ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA
ACCION: INTERDICCION
CAUSA: No. 17204-2019-02998
JUEZA: DRA. LILIA ERENESTINA AGUILAR GORDON
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, jueves 30 de enero del 2020, las 15h40, VISTOS.- MARIA ROSARIO DELGADO ANGUISANCA, consignando sus generales de Ley, comparece al Órgano Judicial y demanda Interdicción.- Que la demandada es ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA.- Que conforme justicia con el certificado médico emitido por la Dra. Tania Abad Arévalo, queda plenamente comprobado que su madre ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA tiene un diagnóstico de Alzheimer.- Que su madre no puede manejarse sola debido a que su enfermedad ha producido un deterioro general de sus facultades físicas y mentales.-Fundamenta su acción en lo dispuesto en los Arts. 478,481, 464 y 1463 del Código Civil y solicita se declare la interdicción de su madre ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA y se designe a la señora MARIA ROSARIO DELGADO ANGUISACA como Curadora de su madre.- Anuncian prueba, indican la cuantía, el trámite, la dirección donde debe ser citada la demandada y señala casillero judicial para sus notificaciones.-Radicada la competencia en esta Unidad Judicial mediante sorteo de Ley, con auto de sustanciación de diez y seis de julio del dos mil diez y nueve, se acepta a trámite y se dispone la citación ala demandada, acto procesal que se cumple por medio de boleta en persona conforme aparece de acta de fs. 29 del proceso.-A petición de parte se designó dos facultativos para el reconocimiento médico de la demandada ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA, practicado el mismo.- A petición de parte se convoca a las partes a audiencia acto procesal que se cumple el día treinta de enero de dos mil veinte, constatada la presencia de las partes, se declaró instalada la audiencia, se concede la palabra a las partes, a fin de que se pronuncien respecto del saneamiento, quienes expresan que no tienen nada que alegar, por lo que se declara la validez del proceso.- Se concede la palabra a las partes a fin de establecer el punto de debate, “ se declare la interdicción provisional a la supuesta interdicta ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA y se designe en calidad de Curadora Interina MARIA ROSARIO DELGADO ANGUISACA..…”.-Conforme a lo previsto en el Art. 27 del Código Civil, se procedió a escuchar en audiencia reservada a los parientes de la demandada EVELYN EMILIA SARMIENTO DELGADO y SERVIO FELIPE SARMIENTO DELGADO en calidad de nietos de la demandada.-Se procedió al reconocimiento médico legal con la intervención de la suscrita Jueza y las Dras. Georgina Mena Navas y Dra. Susana Oleas Gallo, facultativas designadas, la reconocida no se orienta en el tiempo y en el espacio, no tiene lenguaje, con el que sea posible comunicarse, se muestra totalmente ajena a la realidad, las facultativas se ratificaron en el contenido y conclusiones del informe médico- psicológico, presentado en esta causa.-Concluida la sustanciación para resolver se considera. -PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el Art. 234 del Código Orgánico de la Función Judicial y el sorteo de Ley, la suscrita Jueza es competente para conocer y resolver la presente causa.-SEGUNDO.- En la sustanciación de la presente causa se ha dado el tramite inherente a su naturaleza (Art. 332 del Código orgánico General de Procesos), se ha observado los preceptos constitucionales y legales( Art. 35, 44, 45, 75,76, 82 y 169 de la Constitución de la República); por lo que, no habiendo omisión de solemnidades sustanciales (Art. 107 del Código Orgánico General de Procesos) que pueda influir en la decisión de la causa, se declara la validez procesal.-TERCERO.-Respecto a la Interdicción el Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”; y de acuerdo con lo previsto en el Art. 35 de la Constitución de la República “ Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, (….) recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado (….) El Estado prestará especial protección a las personas en condiciones de doble vulnerabilidad.”, y continúa el Art. 47 ibidem determinando que “ El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.. SIC 7 “ Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada…” 8.- “ La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos”, de igual forma en el Art. 48 ibidem estipula en favor de las personas con discapacidad las medidas que aseguren: 1.-La inclusión social, mediante planes y programas estatales…-5.- El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su AUTONOMÍA y la DISMINUCION de la dependencia.- 7.- La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…” ( énfasis añadido).- CUARTO.- En su obra la Teoría General de la Prueba Judicial, Hernando Devis Echandia establece que el fin principal del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado y el secundario la justa composición de los litigios o solución de la petición del actor, lo cual se obtiene mediante la prueba para que el Juez pueda adoptar la decisión legal y justa para cada caso concreto y conforme lo expone Planiol y Ripert “ Un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idemest non ese auto non probari”.- QUINTO.- El Art. 158 del Código Orgánico General de Procesos “ La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos…” y conforme a la resolución publicada en la Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4165. “La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no proba los hechos que debe probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señale..” En la especie, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 160, 161, 164 del Código Orgánico General de Procesos, se admite, se valora la prueba practicada por la parte accionante.- SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial: “Principio de la Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”. – De lo actuado en el proceso, consta que las facultativas fueron designadas y posesionadas de su cargo, así también que se procedió a realizar el reconocimiento médico a la demandada ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA, así con el informe médico-psicológico presentado por las Dras. GEORGINA MENA NAVAS y SUSANA OLEAS GALLO, que obra de fs. 34, 35 y 36 del proceso en el diagnóstico médico, Alzheimer, hipertensión arterial, discapacidad motora y con diagnóstico Psicológico, que la señora ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA, posee una deterioro cognitivo muy grave propio de la enfermedad del Alzheimer.- Que los resultados de los reactivos psicológicos aplicados indica que posee una dependencia total para las actividades de la vida cotidiana, con una imposibilidad de cuidar de si misma; que no se espera mejoras considerables, que por su condición requiere el cuidado y manejo de parte de terceras personas, recomendando que la demandada continúe recibiendo tratamiento médico de especialidad y el cuidado por parte de sus familiares.-OCTAVO.-De acuerdo con lo previsto en el Art. 367 del Código Civil, las curadurías son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden gobernarse a sí mismos o administrar sus negocios, de la constatación hecha por la suscrita Jueza, lo manifestado por los parientes más cercanos de la demandada y las conclusiones constantes del informe de reconocimiento médico- psicológico emitido por las DRAS. SUSANA OLEAS GALLO y GEORGINA MENA NAVA, llevan a la suscrita Jueza, a la convicción de la necesidad de proceder a declarar la interdicción de la demandada.- Por las consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invocadas, RESUELVO, y dispongo la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA, de 87 años de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nro.0100410836, por Alzheimer, con deterioro cognitivo grave, misma que no se encuentra ubicada en el tiempo y en el espacio y con las certificaciones emitidas por RUBEN DARIO PINO GRADOS Y JOSSELYN STEFANIA PINO PALIZ, designo en calidad de Curadora Interina a su hija MARIA ROSARIO DELGADO ANGUISACA, portadora de la cédula de ciudadanía Nro. 170945385-4, al efecto juramentada que fue en legal y debida forma, advertida del penas del perjurio de la gravedad del juramento y de la obligación que tiene de decir la verdad con claridad y exactitud, libre y voluntariamente acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente, en virtud del juramento de la curadora interina se les releva de la obligación que tiene de rendir fianza.- Inscríbase ésta resolución en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito; publíquese por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación que se editan en esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha, fíjese carteles en número de tres en los parajes más frecuentados del cantón Quito, e incorpórese al proceso.-Se recomienda a la accionante recurrir a los Planes y Programas Estatales Especializados para la atención integral de personas con enfermedades graves y incapacitantes, a fin de que se garantice la inclusión social y alcanzar el máximo desarrollo integral de la personalidad de la demandada ZOILA MARIA AGUINSACA BAUTISTA en donde se fomente su AUTONOMIA y se DISMINUYA la dependencia.- Sin costas procesales ni honorarios profesionales que regular.- NOTIFIQUESE.- Fr) DRA. LILIA AGUILAR GORDON, JUEZA;
OTRA PROVIDENCIA
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 31 de enero del 2020, las 14h49, VISTOS.- De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, se convalida y aclara el auto interlocutorio de 30 de enero del 2020, las 15h40, en el sentido de que, los nombres y apellidos de la accionante en el presente juicio de Interdicción, son de MARIA ROSARIO DELGADO ANGUISACA; que los nombres y apellidos de la Perito Médico, son GEORGINA MENA NAVAS; así como también, los nombres de la demandada son ZOILA MARIA ANGUISACA BAUTISTA, y no como erróneamente consta, providencia ésta que forma parte del referido auto interlocutorio que en lo demás queda inalterable.- NOTIFIQUESE.- Fr) DRA. LILIA AGUILAR GORDON, JUEZA;
Lo que comunico para los fines de ley.
ABG. MERCEDES LOOR ZAMBRANO
SECRETARIA (E) DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL CANTÒN QUITO
Hay firma y sello
PAP/74651/AT


UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA DE IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
JUEZ PONENTE: AB. ALTAMIRANO RUIZ SANTIAGO DAVID
CITACION JUDICIAL
Se le hace saber a: COMPAÑÍA ASOCIACION COMUNITARIA MINERIA EL TREBOL III. Debidamente Representada por el señor VICTOR HUGO MORA LANDIVAR, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL, que en esta Unidad Judicial se ha presentado una demanda, cuyo extracto es el siguiente:
EXTRACTO DE LA DEMANDA
ACTOR: EXPLOCEN C.A., GERENTE GENERAL
INGENIERO BYRON VALERY VIZCAINO VILLAVICENCIO
DEMANDADOS: ASOCIACION COMUNITARIA MINERA EL TREBOL III, REPRESENTANTE LEGAL VICTOR HUGO MORA LANDIVAR
JUICIO: 17230-2019-20142
PROCEDIMIENTO / ACCION: SUMARIO FACTURAS O DOCUMENTOS
OBJETO.- El accionante refiere que la empresa se dedica a la fabricación y comercialización de Explosivos y Accesorios a Nivel Nacional. Que ha emitido las facturas 000007098 y 000007099, por USD 11.751,04; y USD 13.619,20, respectivamente, facturas que pese a las existencias no se ha realizado abono alguno a la deuda. Que en razón de que las facturas demandadas no han sido pagadas pese a encontrarse vencidas, solicitan que en sentencia se condene a ASOCIACION COMUNITARIA EL TREBOL III, representada por VICTOR HUGO MORA LANDIVAR, al pago de: El capital adeudado esto es la suma de USD 25.370,24, que corresponde al importe de las dos facturas demandadas; el pago de los intereses de mora al máximo legal.- CUANTIA: Fija la cuantía en la suma de USD 39.715,17.
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA DE IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO. Quito, martes 7 de enero del 2020, las 10h58, VISTOS: Una vez que la parte actora ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede dispongo: Revisada la demanda presentada por EXPLOCEN C.A., debidamente representada por su Gerente General Ing. BYRON VALERY VIZCAINO VILLAVICENCIO, se observa que es clara, precisa y reúne los requisitos previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por lo expuesto, se califica la demanda y se admite a trámite mediante procedimiento sumario. Se ordena la citación de la demandada Compañía ASOCIACIÓN COMUNITARIA MINERA EL TREBOL III, debidamente representada por el señor VICTOR HUGO MORA LANDIVAR (C.C. N° 0105996557), en calidad de Representante legal de la misma, diligencia que se la cumplirá mediante publicaciones de prensa en uno de los diarios o periódicos que se editan en esta Ciudad de Quito, para lo cual por Secretaria confiérase el respectivo extracto Judicial para los fines de ley. Se dispone que la demandada Compañía ASOCIACIÓN COMUNITARIA MINERA EL TREBOL III, debidamente representada por el señor VICTOR HUGO MORA LANDIVAR (C.C. N° 0105996557), en calidad de Representante legal de la misma, en el término de quince conteste la demanda, formulando excepciones, conforme el Art. 151 del COGEP. Tómese en cuenta el casillero judicial y los correos electrónicos señalados. Actúe la Abg. Sofia Carolina Velásquez Cobo, en calidad de Secretaria de esta Unidad Judicial Civil. CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.- f) ALTAMIRANO RUIZ SANTIAGO DAVID JUEZ
Lo que le NOTIFICO Y LE CITO a usted, para los fines de Ley.- Se le previene la obligación que tiene de señalar la casilla judicial de un Abogado y correo electrónico como dispone la Ley, para que reciba sus notificaciones.-
AB. TAIPE REDROVAN BLANCA JANETD
SECRETARIA
Hay firma y sello
PAR/112181/EG


R del E
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN RUMIÑAHUI, PROVINCIA DE PICHINCHA
CITACIÓN JUDICIAL A: ANCHAPAXI ÑACATA LUIS FERNANDO
ACTOR: CARLOS SANTIAGO GUALOTUÑA SUQUILLO, en su calidad de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LUZ DEL VALLE DEMANDADO: LUIS FERNANDO ANCHAPAXI ÑACATA (C.I. 1710207885) DEUDOR PRINCIPAL y MARIA CRISTINA GUERRERO VALENCIA (C.I. 1712022712) DEUDORA SOLIDARIA
JUICIO No: 17231-2016-00725 CIVIL-EJECUTIVO-COBRO DE PAGARÉ A LA ORDEN
CUANTIA: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 86/100 DÓLARES AMERICANOS. ($ 5.665,86 USD)
JUEZ: Dr. Moposita Oño Leonel Fernando.
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON RUMIÑAHUI, PROVINCIA DE PICHINCHA. “Rumiñahui, lunes 10 de octubre del 2016, las 15h31, VISTOS: Previo sorteo de ley correspondiente, en mi calidad de Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, con Acción de Personal Nro. 6755-DNTH-2015-SBS, de fecha 18 de mayo del 2015, avoco conocimiento del presente proceso.- En lo principal, se dispone: PRIMERO: La demanda presentada por el señor José Julio Gualotuña Lema, en calidad de Gerente General y como tal Representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Luz del Valle, cuya calidad se encuentra justificada con los documentos que adjunta a su demanda, la cual es clara, precisa y cumple los requisitos legales previstos en los Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP); puesto que, se fundamenta en el pagaré a la orden que adjunta y que obra a fojas 1 de los autos, documento que constituye título ejecutivo, al tenor de lo previsto en el Art. 347 ibídem, mismo que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible, conforme lo determina el Art. 348 del mismo Código, por lo que se la CALIFICA y admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo.- SEGUNDO: En consecuencia, los demandados señores: LUIS FERNANDO ANCHAPAXI ÑACATA (C.I. 1710207885) DEUDOR PRINCIPAL y MARIA CRISTINA GUERRERO VALENCIA (C.I. 1712022712) DEUDORA SOLIDARIA en el término de QUINCE (15) días, contesten la demanda conforme lo determina la parte final del Art. 351 del COGEP o propongan alguna de las excepciones taxativas previstas en el Art. 353 ibídem; bajo prevención que, de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia, la cual no será susceptible de recurso alguno conforme a lo establecido en el Art. 352 del cuerpo legal precitado.- TERCERO: CITESE a los demandados señores LUIS FERNANDO ANCHAPAXI ÑACATA y MARIA CRISTINA GUERRERO VALENCIA de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 del COGEP, en las direcciones señaladas en la demanda, mediante atento Deprecatorio a uno de los Jueces de la Unidad Judicial Civil con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, ofreciéndose reciprocidad en casos análogos; CUARTO: Considérese el anuncio de los medios probatorios señalados en los acápites del apartado denominado “MEDIOS DE PRUEBA” de la demanda; para tal efecto, se estará a lo previsto en el Art. 354 ibídem, en el evento que se formule oposición.- QUINTO: Agréguese al proceso los documentos aparejados a la demanda.- Téngase en cuenta la cuantía de la acción.- SEXTO: Téngase en cuenta la comparecencia y autorización conferida al Ab. Edison Patricio Flores Valencia en calidad de abogado defensor; así como la casilla judicial No. 39 y correo electrónico señalados por la parte accionante para recibir sus notificaciones.- Actúe la Ab. Gabriela Peñaherrera Suarez, en calidad de Secretaria contratada por el Consejo de la Judicatura.- Notifíquese y Cúmplase.-”
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON RUMIÑAHUI, PROVINCIA DE PICHINCHA. “Rumiñahui, miércoles 15 de enero del 2020, las 15h04, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Subrogante de esta Judicatura.- En lo principal; al amparo de lo determinado el art. 56 del Código Orgánico General de Procesos y del Juramento rendido por la actora plasmado en el acta de Desconocimiento de Domicilio de la accionada, cítese a la parte demandada señor ANCHAPAXI ÑACATA LUIS FERNANDO mediante extracto en uno de los Diarios de mayor circulación del cantón Quito, teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 56.1 del mismo cuerpo legal; para el cumplimiento de esta diligencia procesal confiérase por secretaría el mencionado extracto.- Notifíquese.-”
Lo que comunico a usted para los fines de ley, previniéndole de la obligación que tiene de señalar casilla judicial en el lugar del juicio para sus posteriores notificaciones. Certifico.
Ab. Verónica Villacreses
SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON RUMIÑAHUI, PROVINCIA DE PICHINCHA
Hay firma y sello
PAB/ 24573/eg


17204-2020- 00159-OFICIO-02005-2020
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA
XIMENA NOEMI OLEAS ANDRADE
EXTRACTO JUDICIAL
JUICIO No.: 17204-2020-00159
ACCION: DIVORCIO POR CAUSAL
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ESQUETINI PABON
PARTE DEMANDADA: XIMENA NOEMI OLEAS ANDRADE
PROCEDIMIENTO: SUMARIO
CUANTÍA: INDETERMINADA
JUEZ: AB. BRENDA PONCE TOALA
AUTO DE CALIFICACION
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.- Quito, jueves 30 de enero del 2020, las 11h10, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez de la Unidad Judicial Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Quito, provincia de Pichincha, en virtud del sorteo de ley, y conforme la Resolución No. 199-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 195, de 05 de marzo de 2014.- Por cuanto se ha cumplido con la diligencia inmediata anterior, se dispone: En lo principal, la demanda que antecede reúne los requisitos de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 332 numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos se la admite al procedimiento sumario la demanda presentada por el señor ESQUETINE PABON JULIO CÉSAR según lo establecido en el artículo 333 del referido Código; en consecuencia: 1) Cítese de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 del Código Orgánico General de Procesos a la parte demandada OLEAS ANDRADE XIMENA NOEMI , para lo cual por Secretaría remitase el extracto pertinente a find e que se realicenlas publicaciones en tres fehcas distintas, se agregará la publicación íntegra y transcurridos veinte días desde la última publicación comenzará el tiempo para contestar la demanda, advirtiéndole a la parte demandada que debe comparecer a juicio, contestar la demanda en el término de quince días conforme lo dispone el artículo 333.3 ibídem, cumpliendo además con lo ordenado en los artículos 151 y 152 del citado cuerpo legal, y que en caso de no hacerlo se procederá en rebeldía.- 2) Debido a que no se ha mencionado la existencia de hijos menores de edad o dependientes NO se fija pensión alimenticia. 3)De conformidad con el artículo 333.4 del Código Orgánico General de Procesos, la audiencia única se señalará una vez que sea citada la demandada en legal y debida forma.- 4) Con relación a la prueba anunciada por el accionante: 4.1)) Téngase en cuenta la prueba documental. 4.2)) Téngase en cuenta la prueba testimonial anunciada que se llevará a efecto el día que tenga lugar la audiencia única de ser procedente. La declaración de parte de la demanadada se realizará el día que tenga lugar la audiencia, de ser procedente- 5) Téngase en cuenta el casillero judicial que señala para sus notificaciones, así como la autorización que confiere a su abogado defensor.- Actúe la Abg. Alexandra Guevara en calidad de Secretaria de esta Unidad Judicial F) AB. BRENDA PONCE TOALA JUEZA DE LA UNIDAD
OTRA PROVIDENCIA
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO Quito, miércoles 5 de febrero del 2020, las 12h16, VISTOS.- En lo principal, de conformidad al Art. 130 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, convalida el auto de calificacion del 30 de enero del 2020 ,en el sentido de que por un error involuntario se hace constar su parte pertinente “…el señor ESQUETINE PABON JULIO CÉSAR según lo establecido en el artículo 333 del referido Código; en consecuencia: 1) Cítese de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 del Código Orgánico General de Procesos a la parte demandada OLEAS ANDRADE XIMENA NOEMI , para lo cual por Secretaría remitase el extracto pertinente a find e que se realicenlas publicaciones en tres fehcas distintas, se agregará la publicación íntegra y transcurridos veinte días desde la última publicación comenzará el tiempo para contestar la demanda, advirtiéndole a la parte demandada que debe comparecer a juicio, contestar la demanda en el término de quince días conforme lo dispone el artículo 333.3 ibídem, cumpliendo además con lo ordenado en los artículos 151 y 152 del citado cuerpo legal, y que en caso de no hacerlo se procederá en rebeldía.- 2) Debido a que no se ha mencionado la existencia de hijos menores de edad o dependientes NO se fija pensión alimenticia. 3)De conformidad con el artículo 333.4 del Código Orgánico General de Procesos, la audiencia única se señalará una vez que sea citada la demandada en legal y debida forma.- 4) Con relación a la prueba anunciada por el accionante: 4.1)) Téngase en cuenta la prueba documental. 4.2)) Téngase en cuenta la prueba testimonial anunciada que se llevará a efecto el día que tenga lugar la audiencia única de ser procedente. La declaración de parte de la demanadada se realizará el día que tenga lugar la audiencia, de ser procedente…”, siendo lo correcto: “…el señor ESQUETINI PABON JULIO CÉSAR según lo establecido en el artículo 333 del referido Código; en consecuencia: 1) Cítese de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 del Código Orgánico General de Procesos a la parte demandada OLEAS ANDRADE XIMENA NOEMI , para lo cual por Secretaría remítase el extracto pertinente a fin de que se realicen las publicaciones en tres fechas distintas, se agregará la publicación íntegra y transcurridos veinte días desde la última publicación comenzará el tiempo para contestar la demanda, advirtiéndole a la parte demandada que debe comparecer a juicio, contestar la demanda en el término de quince días conforme lo dispone el artículo 333.3 ibídem, cumpliendo además con lo ordenado en los artículos 151 y 152 del citado cuerpo legal, y que en caso de no hacerlo se procederá en rebeldía.- 2) Debido a que no se ha mencionado la existencia de hijos menores de edad o dependientes NO se fija pensión alimenticia. 3)De conformidad con el artículo 333.4 del Código Orgánico General de Procesos, la audiencia única se señalará una vez que sea citada la demandada en legal y debida forma.- 4) Con relación a la prueba anunciada por el accionante: 4.1)) Téngase en cuenta la prueba documental. 4.2)) Téngase en cuenta la prueba testimonial anunciada que se llevará a efecto el día que tenga lugar la audiencia única de ser procedente. La declaración de parte de la demandada se realizará el día que tenga lugar la audiencia, de ser procedente…” en ese sentido se enmienda dicho error, en lo demás no ha variado en nada el mencionado auto.-NOTIFIQUESE.- F) AB. BRENDA PONCE TOALA JUEZA DE LA UNIDAD
Lo que comunico a para los fines de ley.
AB. ALEXANDRA GUEVARA M
SECRETARIA
Hay firma y sello
PAR/112189/EG


UNIDAD JUDICIAL DE LAFAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA TUMBACO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA DE PICHINCHA.
Quito, jueves 26 de diciembre del 2019, las 12h22, VISTOS: (17985-2019-00139) Este despacho judicial, con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico General de Procesos, emite la siguiente sentencia, escrita en idioma castellano, en fecha UT SUPRA: [I] IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. La solicitante es CAMILA NICOLE LLANOS SAAVEDRA; la presunta interdicta: ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS [II] LA ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DE DEFENSA DEL DEMANDADO. 1.- La demanda de declaratoria de interdicción, presentada por la peticionaria, hija de la presunta interdicta quien funda en los siguientes hechos, con informe pericial realizado y suscrito por la Psicóloga Clínica, Verónica Espinosa Sánchez de fs. 1 a 24 de autos, donde se determina un trastorno Bipolar. 2.- De fs. 25 a 41, el informe pericial Psiquiátrico Forense de la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS. 3.- A fs. 35, carnet de persona con discapacidad, tipo de discapacidad Psicosocial, porcentaje de discapacidad 60%, grado de discapacidad grave. 4.- Desmaterialización del historial médico de fs. 37 a 63. 5.- Este despacho judicial, con fecha 18 de junio del 2019, a las 09h11 minutos, se ha declarado en interdicción provisional a la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS, de estado civil casada, con cédula de identidad No. 171822164-9, de 57 años de edad, ciudadana chilena, domiciliada en Cumbaya la calle Francisco de Orellana 88, Portal de Cumbaya 2, casa número 18, pasando la cervecería nacional, desde Cumbaya a Tumbaco, frente al mirador del Río San Pedro. 6.- Se ha nombrado como curadora interina a su hija, la señora CAMILA NICOLE LLANOS SAAVEDRA, con cédula de ciudadanía No. 171822165-6, chilena, de estado civil casada, domiciliado en esta ciudad de Cumbaya. [III] PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: En la presente causa no se ha presentado excepción alguna. [IV] RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN. 4.1.- En los actuales momentos, la prueba no puede ser considerada únicamente como una carga onus probandi, sino también, como en la especie, un prototípico y autonómico derecho a probar. El Art. 76 de la Constitución de la República, sobre la prueba, determina “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra…”; el art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “Principio de la Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”. 4.2.- El proceso sumario, monitorio y ejecutivo se ventilan en una audiencia única, la misma que tiene dos fases: Fase I. Saneamiento de vicios u omisiones para declarar la validez del proceso, fijación de los puntos de debate, fundamentación de la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención; y, la promoción de la conciliación. Fase II. Presentación y aprobación de la prueba, práctica de la prueba, alegatos y resolución. Una vez que anunciado la prueba, el juzgador admitido la prueba documental y la testimonial, la misma que ha sido anunciada en la demanda, han testificado en la audiencia única. 4.3.- ORALIDAD. Siendo uno de los fines del proceso la investigación real o material de la verdad, la misma se consigue mucho mejor con un debate público oral, superior desde todo punto de vista al escrito, secreto y con pruebas legales. La oralidad permite obtener economía procesal, celeridad, publicidad unido a otros como la inmediación, la concentración y continuidad, y la sana crítica en la valoración de la prueba. 4.4.- El juez recibe una impresión viva y directa de la prueba y debe presidir la audiencia, sin poder delegar sus funciones, bajo pena de nulidad de la misma, el juez presencia y controla la prueba producida por las partes procesales, permite captar en las declaraciones las actitudes personales de los que deponen, la turbación, desenvoltura, afectación, serenidad, animosidad, etc., del testigo, lo oral es cosa viva, sentida. 4.5.- La inmediación, estrechamente unida a la oralidad, permite al juzgador ponerse en contacto directo con las pruebas y partes y captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera, obteniendo así las pruebas de las fuentes originarias. 4.6.- Se facilita de ese modo el mutuo control entre el juez y las partes, y se asegura la comprensión evitándose que se altere o deforme la realidad. La concentración o continuidad permite efectuar en una sola audiencia o a lo sumo en pocas audiencias próximas, los actos procesales fundamentales, evitándose como dice Chiovenda que se borren las impresiones adquiridas por el juez, que lo engañe la memoria, y que por cualquier circunstancia cambie el juez que ha comenzado a intervenir en la causa. Esta concentración de actos procesales permite que el juicio se desenvuelva ininterrumpidamente. Dicho principio consta en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que en su inciso tercero señala “…Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.”, pudiéndose suspenderse en varios casos como los señalados en el Art. 82, 93, 168, 222 del Código Orgánico General de Procesos. 4.7.- Una vez escuchada a la parte accionante, su alegato final, evacuado como ha sido la prueba solicitada y admitida; se ha dictado la decisión judicial oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 inciso octavo, 93, 94 en concordancia con el artículo 333 numeral 5 del Código Orgánico General. El objeto de la controversia se determinó en saber si procede o no la declaración de interdicción por BIPOLARIDAD de la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS. 4.8.- La función del juez exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se hará justicia. 4.9.- Sobre la práctica de la prueba. De las pruebas practicadas durante la audiencia única se ha podido determinar que la accionante ha justificado en legal y debida forma la incapacidad que tiene la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS y de los informes de la Psicóloga y médico en su orden, de esta Unidad Judicial realizados que obra de autos.( de fs. 108 a 112 y de122 a 126) 4.10.- De fs. 127 yace la publicación en el diario El COMERCIO, de fecha 01 de julio del 2019. 4.11.- A fs. 129 de autos la inscripción en el Registro de Interdicciones No 685, con repertorio 2019067782, con fecha de inscripción de la interdicción provisional el 23 de agosto de 2019. 4.12.- En la audiencia única, han comparecido los sujetos procesales acompañados de sus defensas técnicas y se ha receptado la declaración de parte de la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS y de las pruebas practicadas durante la misma, se ha podido determinar que los accionantes han justificado con prueba documental, pericial y declaración de parte que la mentada interdicta provisional, tiene una discapacidad Psicosocial. 4.13.- El Art. 164 del Código Orgánico General de Procesos “Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.”. [V] LA MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN. 5.1.- El Art. 482 del Código Civil, determina “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”. De acuerdo con el Art. 478 del Código Civil para que haya lugar a la interdicción de un demente se requiere que su estado de demencia sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. 5.2.- Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.” (Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador, 2006, p. 248).- El Diccionario Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice “Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a petición de parte interesada.”. El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”. 5.3.- Doctrina Jurídica Extranjera: Para el insigne tratadista chileno, Luis Claro Solar, expresa que “En la interdicción del demente la ley se propone un doble objeto, uno de interés privado, el otro de interés público. En interés de la persona demente y de su familia, autoriza la interdicción, cuando en definitiva esta persona se halla, con respecto a sus facultades mentales, en la imposibilidad de gobernarse a sí misma y de administrar sus bienes. En interés público, la autoriza también para garantir a la sociedad de los peligros a que podría exponerla la presencia un demente que ejecutara actos dañosos en sus accesos de furia o que pudiera ser peligroso si su monomanía, aparentemente tranquila, fuera el homicidio por ejemplo. Los jueces no están llamados a investigar más o menos científicamente la influencia de tal o cual lesión cerebral sobre las facultades del hombre en general, sino de saber, en el hecho, en un caso dado, si tal persona, cuya interdicción se pide, conserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un patrimonio. Debe, naturalmente, el magistrado, atender a las enseñanzas de la ciencia e ilustrarse en sus investigaciones y descubrimientos; pero sólo para poder apreciar debidamente el estado particular de las facultades mentales del supuesto demente y decidir con pleno conocimiento de causa si debe decretar o no la interdicción pedida.”, (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De las Personas, Tomo Tercero, editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2013, p. 100, apartado 2421). 5.4.- En cuanto a la designación de curador para la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS, deben atenderse las razones expuestas en el libelo de demanda, así como la audiencia de parientes celebrada en esta Unidad Judicial, en la que se ha escuchado a sus familiares más cercanos y quien le cuida. 5.5.- Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados a plenitud. La capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (art. 1461 último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales el mismo cuerpo legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio. Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada incapacidad ora absoluta ora relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en condiciones normales en el medio social que los rodea, el asambleísta creó la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos de interdicción por demencia, el asambleísta patrio creó para darle protección al enfermo, con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado, es la que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo, amén de su cuidado personal, de su recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes. Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el desempeño adecuado de sus funciones. La interdicción constituye, en esencia, una garantía para el incapaz, porque podría quedar desprotegido si no se le proporcionara la protección jurídica necesaria a través de la intervención de los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos incorporados a la causa y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas. 5.6.- SUSTENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Constitución de la República del Ecuador 2008, Art. 64.1, Código Orgánico General De Procesos, Capitulo III Procedimiento Sumario, Art. 332.5, Art. 333, Código Civil, Art. 27, Art. 398, Art. 464, Art. 468, Art. 481, Art. 482, Art. 1463, Ley de Registro, Art. 27, Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, Art. 10.23, Código de Derecho Internacional Privado, Datos Generales.- Lugar: La Habana, Cuba. Tipo: Multilateral. Fecha de suscripción: 20/02/1928. Fecha de publicación: Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de fecha 20 de agosto de 1960. Art. 30, Art. 91, Art. 92, Art. 311. [VI] LA DECISIÓN QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, DETERMINANDO LA COSA, CANTIDAD O HECHO AL QUE SE CONDENA, SI CORRESPONDE. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, 6.1.- Se declara definitiva la Interdicción de la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS. 6.2.- Se nombra curadora general a su hija, la señora CAMILA NICOLE LLANOS SAAVEDRA. 6.3.- La inscripción y notificación. Con fundamento en el Art. 468 del Código Civil, Art. 27 de la Ley de Registro, inscríbase el presente fallo en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad de este cantón; y, notifíquese al público por un periódico del cantón Quito y por carteles que se fijarán en tres al menos de los parajes más frecuentados de esta ciudad de Quito, expresando que la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA LLANOS, de estado civil casada, con cédula de identidad No. 171822164-9, de 57 años de edad, ciudadana chilena, domiciliada en Cumbaya la calle Francisco de Orellana 88, Portal de Cumbaya 2, casa número 18, pasando la cervecería nacional, desde Cumbaya a Tumbaco, frente al mirador del Río San Pedro, de esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha, no tiene la libre administración de sus bienes; hecho que sea, incorporen al proceso la publicación e inscripción. 6.4.- Ejecutoriado que se encuentre esta sentencia, confiéranse copias certificadas necesarias para que se cumpla con lo estatuido en el Art. 10 número 23 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, a fin de que este fallo sea asentado en el Registro Personal Único de la señora ERLA GABRIELA SAAVEDRA, debiendo los accionantes dejar constancia en autos del cumplimiento de este requisito. 6.5.- Ejecutoriado que se encuentre esta sentencia, la Curadora General designada señora CAMILA NICOLE LLANOS SAAVEDRA, comparecerá a esta Unidad Judicial por sus propios y personales derechos con sus documentos de identidad a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 398 del Código Civil, hecho que sea confiérase copias certificadas suficientes para que los protocolice en una de las Notarías del país y les sirva de habitante en sus gestiones, de representación y administración posterior. Dada la naturaleza de la curaduría se le exime que rinda fianza. [VII] La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. No ha lugar a fijar indemnizaciones, intereses y/o costas en la presente causa. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
DUARTE ESTEVEZ CECILIA ELIZABETH
JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL
En Quito, jueves veinte y seis de diciembre del dos mil diecinueve, a partir de las doce horas y cuarenta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la RESOLUCIÓN que antecede a: LLANOS SAAVEDRA CAMILA NICOLE en la casilla No. 619 y correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 1711495299 del Dr./Ab. HERRERA TAMARIZ HUMBERTO ALEJANDRO. SAAVEDRA LLANOS ERLA GABRIELA en la casilla NO. 768 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1722099999 del Dr./Ab. ISAAC SAMUEL BYUN OLIVO. Certifico:
JUAN CARLOS REMACHE SUAREZ
SECRETARIO
CARLOS .FIGUERO AN
Hay firma y sello
PAP/74647/EG


R. del E.
UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTON TENA-PROVINCIA DE NAPO
EXTRACTO DE CITACION JUIDICIAL
A: MARIO RAUL SANCHEZ VITERI C.C. No. 1802413714 Y CIANILA ROCIO FREIRE BAYAS C.C. No. 1802955615
ACTOR: COOPERATIVA DE HORRO Y CRÉDITO “SAN FRANCISCO” LTDA.; debidamente representada por el GERENTE GENERAL ING. ESTUARDO ROQUELMEN PAREDES LÓPEZ
DEMANDADO: MARIO RAUL SANCHEZ VITERI C.C. No. 1802413714 Y CIANILA ROCIO FREIRE BAYAS C.C. No. 1802955615
JUICIO: EJECUTIVO
AUSUNTO: PAGARE A LA ORDEN
No.- 15301-2018-00459
JUEZ: DR. MARCO MERINO GARZÓN
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON TENA DE NAPO Tena, martes 21 de agosto del 2018, las 11h25, VISTOS: PRIMERO: Se califica la demanda que antecede y se admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo. SEGUNDA: CITACION: Se ordena la citación del demandado MARIO SAÚL SÁNCHEZ VITERI (1802413714) y CIANILA ROCÍO FREIRE BAYAS (1802955615). 3.- TERCERA: CONTESTACION: En aplicación de los artículos 351 y 355 y 333, numeral 3 del COGEP, SE CONCEDE EL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS para que el demandado proponga alguna de las excepciones taxativas del artículo 353 del código citado, El demando/a contestará la demanda en la forma que determinan las normas señaladas, y anunciando la prueba respectiva como manifiesta el artículo 152 ejusdem; una vez calificada la contestación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151 inciso cuarto del COGEP de ser necesario, y se señalara día y hora, a fin de que se lleve a efecto la audiencia única. Bajo prevención que de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artículo 352 del COGEP.- CUARTO: ANUNCIO DE PRUEBA: Diligénciese los siguientes medios probatorios: 4.1.) Agréguese al proceso y téngase en cuenta lo anunciado en el numeral 7); 4.2) La prueba estará a lo previsto en los artículos 160, 161, 294.7, literal d) y 354 del COGEP, sobre la admisibilidad y práctica de la misma en la respectiva audiencia única QUINTO Las partes procesales tendrán a su disposición para su revisión a partir de la presente, el expediente y las pruebas documentales adjuntas en la demanda, a la contestación de la misma; y, los respectivos escritos de complemento.- SEXTO.- Se recuerda a las partes procesales la obligación que tienen de comparecer a la audiencia, en forma personal, conforme lo disponen los artículos 36 último inciso, 86 y 293 del Código Orgánico General de Procesos. En el caso de las instituciones públicas, el defensor que intervenga en la audiencia deberá acudir debidamente facultado según lo dispuesto en los artículos 42, numeral 1, y 305 del Código Ibídem bajo las prevenciones de lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del Cuerpo Legal antes citado.- SEPTIMO.- Tómese en cuenta al señor Procurador Judicial, el casillero judicial No. 124 y el correo electrónico [email protected] señalado para recibir futuras notificaciones.- OCTAVO.- Actúe como secretario el Abogado Mario Borbúa Gallardo quien resguardará el titulo ejecutivo aparejado a la demanda.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTON TENA DE NAPO Tena, miércoles 27 de noviembre del 2019, las 14h41, VISTOS: 3) EXTRACTO.- Luego de lo cual, CÍTESE a: MARIO SAÚL SÁNCHEZ VITERI (1802413714) y CIANILA ROCÍO FREIRE BAYAS (1802955615); por medio de la prensa; cumplida que sea la diligencia, el actuario de este despacho procederá a entregar de forma inmediata el extracto respectivo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Tena, miércoles 5 de febrero del 2020, las 11h03, VISTOS: Dr. Marco Merino Garzón, avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Tena-Napo, mediante acción de personal No. 009-UPTH-2020- MA..- 1.- Incorpórese al proceso el pedido del DR. CESAR ULGILES CALLE, en su calidad de Procurador Judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito SAN FRANCISCO LTDA. 2.- Por cuanto se ha producido un error involuntario en el extracto conferido con fecha 06 de enero del 2020; por lo que se corrige los nombres de los demandados; los mismos que son MARIO RAUL SANCHEZ VITERI Y CIANILA ROCIO FREIRE BAYAS; documento que se entregará por medio de la ventanilla de información, para el tramite pertinente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Lo que se comunica para los fines legales consiguientes, advirtiéndoles de la obligación que tienen de señalar casillero judicial, para futuras notificaciones.- Certifico.-
Abg. Sebastián Cajas Moya
SECRETARIO
Hay firma y sello
PAP/74650/EG


UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN RUMIÑAHUI, PROVINCIA DE PICHINCHA
EXTRACTO JUDICIAL DE CITACION A LA SEÑORA ELISA LUZMILA PASTUÑA PASTUÑA ACTORA: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LUZ DEL VALLE LTDA DEMANDADO: BANDA CEVALLOS ENRIQUE DANILO Y PASTUÑA PASTUÑA ELISA LUZMILA JUICIO: COBRO DE PAGARÉ A LA ORDEN.- N.17231-2019-00880 PRETENSION DE LA DEMANDA: “… Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto la obligación contenida en el Pagare a la Orden es clara, pura, determinada, exigible y de plazo vencido, acudo ante su Autoridad señor Juez solicitando se sirva condenar a la parte demandada al pago de los siguientes rubros: a. Pago del capital que asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS SEIS CON 94/100 DOLARES AMERICANOS(USD $1.806,94).- b. Pago de los intereses líquidos de capital pactado a la tasa de interés fijo de 22% anual que se calcularan parcialmente a partir del 16 de marzo del 2015 hasta el día de cancelación total de la obligación, suma que a la fecha asciende al valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS con 74/100 DOLARES AMERICANOS(USD $292,74).- c. Pago de los intereses de mora máximos permitidos a partir de la fecha de vencimiento, que se liquidaran parcialmente en el momento procesal correspondiente, de conformidad con las resoluciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y que a la fecha ascienden a la suma de (MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE con 77/100 DOLARES AMERICANOS (USD.$1587,77) ………”.- f)Parte Actora.- Defensor Técnico PROVIDENCIAS: UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN RUMIÑAHUI, PROVINCIA DE PICHINCHA. Rumiñahui, viernes 20 de septiembre del 2019, las 16h50, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa, en mi calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, mediante Acción de Personal No. 8182-DNTH-2014 de 14 de octubre del 2014.- En lo principal: CALIFICACION: La demanda presentada por el señor CARLOS SANTIAGO GUALOTUÑA SUQUILLO, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Luz del Valle”, es clara precisa y cumple los requisitos legales previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos, puesto que se fundamenta en el pagaré a la orden que adjunta a la demanda y que obra a fojas 1 de los autos, documento que constituye título ejecutivo, al tenor de lo previsto en el artículo 347 ibídem, que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible, conforme lo determina el artículo 348 del mismo código, por lo que se CALIFICA y admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo.- 2.- En consecuencia los demandados: PASTUÑA PASTUÑA ELISA LUZMILA en calidad de DEUDORA PRINCIPAL; y, BANDA CEVALLOS ENRIQUE DANILO, en calidad de GARANTE Y DEUDOR SOLIDARIO, en el término de quince (15) días, contesten la demanda conforme lo determina la parte final del artículo 351, o propongan alguna de las excepciones taxativas previstas en el artículo 353 ibídem, bajo prevención que de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo 352 de la misma norma.- 3.- ANUNCIO DE PRUEBAS: Considérese el anuncio de los medios probatorios propuestos en la demanda.- 4.- CITACIÓN: Cítese con el contenido de la demanda y el presente auto, demandados: PASTUÑA PASTUÑA ELISA LUZMILA en calidad de DEUDORA PRINCIPAL; y, BANDA CEVALLOS ENRIQUE DANILO, en calidad de GARANTE Y DEUDOR SOLIDARIO, en el lugar que se indica, a través de la oficina de citaciones de esta Unidad Judicial, a fin que se haga conocer el contenido de la demanda y el presente auto.- 5.- En virtud del principio dispositivo se le requiere a la parte actora a fin de que en el término de 72 horas comparezca a esta judicatura a sacar las copias para proceder a la citación y notificación correspondiente.- 6.- Agréguese al proceso los documentos aparejados a la demanda.- 7.-Téngase en cuenta la casilla judicial No. 28 y correos electrónicos señalados por la parte accionante para recibir sus notificaciones, así como la facultad conferida en el patrocinio a los abogados: Ab. GABRIELA CARDENAS y AB. SILVANA GUEVARA G.- 8.- Actúe la Dra. Doris Vinocuna Villacis, en calidad de Secretaria de esta Judicatura.- CITESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f) Juez UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN RUMIÑAHUI, PROVINCIA DE PICHINCHA. Rumiñahui, jueves 9 de enero del 2020, las 15h12, VISTOS: Agréguese al proceso el escrito que antecede. En lo principal: Atendiendo lo solicitado por la parte actora y por haber dado la declaración bajo juramento de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la demandada, de conformidad con lo que establece el numeral 1 del Art. 56 del COGEP, CÍTESE a la señora ELISA LUZMILA PASTUÑA PASTUÑA. Para el efecto, por Secretaría emítase el extracto con el que deberá ser citada el mismo que contendrá un resumen de la demanda o solicitud pertinente, de la calificación de la demanda y de la providencia respectiva y que deberá ser publicado en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar. Para el efecto, una vez ejecutoriada esta providencia, el accionante comparezca al Archivo de esta Unidad Judicial (Av. General Rumiñahui N11-57 e Isla Baltra, edificio Ponce, planta baja) en días y horas hábiles para retirar el mencionado extracto. Queda para realizar el retiro del antes referido extracto el señor Victor Guallichico, previo recibo. Actúe la Dra. Doris Vinocuna, como Secretaria de esta Judicatura. NOTIFÍQUESE.- f) Juez Lo que comunico a usted para los fines de ley, previniéndole de la obligación de señalar domicilio judicial, dentro del perímetro legal, para recibir posteriores notificaciones
Dra. Doris Patricia Vinocuna Villacis SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL
hay firma y sello
pab/24585/eg