LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Los órganos competentes para conocer las vulneraciones de los derechos de las mujeres en el ámbito intrafamiliar cuando se traduzcan en cualquier forma de violencia, son: Fiscalía de Género, Unidades Judiciales de Violencia contra la Mujer o miembros del Grupo Familiar, así como las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y Tenencias Políticas, éstos dos últimos organismos para el otorgamiento de medidas de protección.

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De conformidad con lo relatado, me circunscribiré a desarrollar el tema de la vulneración de los derechos de las mujeres que son materia de acción de protección, como por ejemplo: la separación laboral por condición de embarazo o período de lactancia, cuando los prestadores de servicio de salud no faciliten acceso a métodos anticonceptivos o cuando a una mujer no se le permita participar en procesos de elección o espacios de toma de decisiones, entre otros.

El artículo 88 de la Constitución de la República, determina: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”.

El artículo 11.2 de la Constitución de la República estatuye: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, condición sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física, ni por cualquier otra distinción personal o colectiva temporal o permanente que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”.
De acuerdo con el texto constitucional invocado se sigue que para el caso de las mujeres se deben implementar las medidas de acción afirmativa necesarias para llegar a la igualdad real.

En este sentido es obligación de los operadores de justicia tener presente en toda la sustanciación del proceso de acción de protección cuanto en su resolución, los estándares internacionales de derechos humanos más garantistas vinculados a los derechos que las mujeres aleguen que han sido vulnerados.

OBLIGACIóN DE LOS JUECES

Los jueces en materia de garantías jurisdiccionales cuando el objeto de la acción sea la protección y tutela de los derechos de las mujeres se encuentran conminados a tener claridad del concepto de discriminación en contra de las mujeres que, reviste la distinción, exclusión o restricción basada en su condición de tal, cuyo resultado sea menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos de las mujeres y las libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, cultural, social entre otros.

Ergo no basta la simple enunciación de la norma sino un ejercicio de interpretación de la norma que permita que los sujetos procesales ejerzan el derecho de tener una sentencia debidamente motivada incluso con enfoque de género entendido como la comprensión de la construcción social y cultural de roles entre hombres y mujeres éstas últimas que han padecido inequidades, violencia y vulneración de sus derechos, éstos roles deben ser modificados a través de prácticas que garanticen la igualdad de oportunidades.

La normativa principal que rige los derechos de las mujeres es la siguiente: Constitución de la República del Ecuador, Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer Belém do Para, Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia en contra de las Mujeres, Reglamento para Prevenir y Erradicar la Violencia en contra de las Mujeres, Codificación de Resoluciones sobre Violencia contra las Mujeres.

Ahora bien los derechos de las mujeres además de estar reconocidos en el texto constitucional, se encuentran previstos en el artículo 9 de la Ley para Prevenir la Violencia en contra de las mujeres.

DERECHOS

En lo aplicable al ejercicio de las garantías jurisdiccionales, específicamente de la acción de protección se pueden mencionar los siguientes derechos del debido proceso de las mujeres que planteen acciones de protección.

1.- Recibir información clara, accesible, completa, veraz, oportuna, en castellano o en su idioma propio adecuada a su edad y contexto socio cultural en relación con sus derechos incluyendo su salud sexual y reproductiva, a conocer los mecanismos de protección, el lugar de prestación de servicios de atención de emergencia de apoyo y de recuperación integral. Este derecho debe hacerse efectivo por parte de los operadores de justicia cuando conozcan la acción de protección, de manera especial cuando la mujer que alega vulneración de derechos constitucionales comparece en la demanda sin el patrocinio de un abogado, toda vez que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el número 7 de su artículo 8. Es más el juez que conozca una demanda de acción de protección que carezca de patrocinio de abogado tiene la obligación de oficiar a la Defensoría Pública, al Defensor del Pueblo o incluso requerir un asistente comunitario para que patrocine la demanda de acción de protección.

2.- A contar con interpretación, adaptación del lenguaje y comunicación aumentativa así como apoyo adicional ajustado a sus necesidades que permitan garantizar sus derechos cuando tengan una condición de discapacidad.
A la luz del número 7 del artículo 4 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales, le corresponde al juez adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico para el logro de los fines de los procesos constitucionales (formalidad condicionada). Por consiguiente cuando se trate de una mujer con condición de discapacidad, el juez debe contar con la intervención de intérpretes o adaptar el lenguaje y comunicación para lograr la comunicación con la mujer en condición de discapacidad.

3.- A que se les garanticen la confidencialidad y la privacidad de sus datos personales, los de sus descendientes o de cualquier otra persona que esté bajo su tenencia o cuidado. Este derecho debe adaptarse también a los procesos de garantías jurisdiccionales en el caso de las mujeres en miras de mantener la confidencialidad de sus datos personales.

4.- A recibir orientación, asesoramiento, patrocinio jurídico o asistencia consular de manera gratuita, inmediata, especializada sobre las diversas materias y procesos que requieran su atención. Los órganos que deben contribuir para hacer efectivo este derecho son la Defensoría Pública, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Relaciones Exteriores.

5.- A ser escuchadas en todos los casos personalmente por la autoridad administrativa o judicial competente y que su opinión sea considerada al momento de tomar una decisión que le afecte. En la audiencia pública de la acción de protección el operador de justicia no puede negar la intervención de la mujer que alega vulneración de sus derechos.

6.- A la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia ante las instancias administrativas y judiciales competentes.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional le corresponde al juez que conoce la acción de protección, en caso de declarar la vulneración de los derechos de la mujer, determinar las medidas de reparación integral y las garantías de no repetición para reestablecer la situación al estado anterior a la vulneración del derecho.

La vulneración de los derechos que se detallaran a continuación son objeto de una acción de protección y por lo tanto le corresponde al juez determinar sí, efectivamente hubo o no violación del derecho.

DERECHOS DE LAS MUJERES

1.- A que se les reconozca sus derechos laborales, garantice la igualdad salarial entre hombres y mujeres sin ninguna discriminación y a evitar que por causas de violencia tengan que abandonar su espacio laboral.

2.- A tener igualdad de oportunidades en el acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisiones.
3.- A una comunicación y publicidad sin sexismo, violencia y discriminación.

4.- A que se respete su permanencia o condiciones generales de trabajo así como sus derechos laborales específicos tales como los relacionados con la maternidad y lactancia.

5.- A no ser explotadas y a recibir protección adecuada en caso de desconocimiento de los beneficios laborales a los que por ley tengan derecho.

6.- A no ser despedidas o ser sujetos de sanciones laborales por ausencia del trabajo o incapacidad a causa de su condición de víctima de violencia.
Los derechos descritos tienen rango constitucional porque son el desarrollo y dimanan del derecho a la igualdad formal, material y la prohibición de discriminación, reconocido en el número 4 del artículo 66 de la Constitución de la República.

Por lo general en las sentencias que resuelven las acciones de protección interpuestas por violación de los derechos de las mujeres principalmente el derecho a la discriminación, los operadores de justicia en muchas ocasiones se limitan a señalar sin la motivación suficiente que no existe violación del derecho a la igualdad; y, cuando aceptan la acción de protección lo hacen declarando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y motivación sin que se tomen en cuenta los argumentos de las mujeres que alegan violación de sus derechos. Ello conduce a evidenciar que las autoridades jurisdiccionales no resuelven los casos con enfoque de género, lo que demuestra también la falta de capacitación de los operadores de justicia en materia de los derechos de la mujer.

Es de suma importancia que los jueces resuelvan el fondo del objeto de la acción de protección con enfoque de género para que en caso de aceptar las acciones de protección, como medida de reparación entre otras medidas dispongan la capacitación de las autoridades administrativas en el ámbito de los derechos de las mujeres.

Bibliografía:

1. “La perspectiva de género constituye un enfoque teórico de análisis que facilita repensar las construcciones sociales y culturales de la distribución del poder entre mujeres y hombres y que afectan de manera directa, las formas de relacionarse de las personas en todos los ámbitos. Es una herramienta conceptual y práctica que permite desarrollar propuestas metodológicas de análisis, con el fin de variar la forma de estas relaciones, que han derivado en discriminación, falta de equidad, poco acceso a oportunidades y al desarrollo, así como poco conocimiento de sus derechos como humanas. Cuando hablamos de la integración de la perspectiva de género, estamos hablando de una visión inclusiva que comprende las necesidades y derechos de mujeres y hombres. Sin embargo, es necesario entender que, por la desigualdad de las relaciones de poder entre ambos que ha colocado a las mujeres en una situación de desventaja y subordinación; es necesario enfatizar en la necesidad de trabajar por la eliminación de las discriminaciones y por ello abordar específicamente el trabajo de tutela y promoción de los derechos humanos de las mujeres”. (Herramientas básicas para integrar la perspectiva de género en organizaciones que trabajan derechos humanos -20 de junio de 2008 Instituto Interamericano de Derechos Humanos pág.11).

2. “La discriminación puede ser definida como una conducta, culturalmente fundada, y sistemática y socialmente extendida, de desprecio contra una persona o grupo de personas sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado con una desventaja inmerecida, y que tiene por efecto (intencional o no) dañar sus derechos y libertades fundamentales” (RODRÍGUEZ ZEPEDA Jesús – La Definición Técnica de Discriminación en Discriminación Igualdad y Diferencia Política director Miguel Carbonel año 2007 pág. 66).

Dra. Verónica Jaramillo

(IA)