El código Galápagos

“Donde está lo más universal, está lo más divino”

Ignacio de Loyola

La normativa de Galápagos

En materia normativa, Galápagos ha sido regulada de manera secundaria y dependiente de legislación aplicable a realidades distintas; ajenas a una especial realidad insular. De hecho, desde la Constitución de 1884 se dijo que para Galápagos se legislaría con “leyes especiales” (Art.120 sobre Ádministración de Poblaciones aisladas o distantes), lo cual marcaba una distancia que se ha mantenido en el tiempo.

La creación en 1959 del Parque Nacional Galápagos fue la llave para el inicio de una normativa que regula la protección de la naturaleza y el control y registro de las actividades turísticas que empezaron en la década de los 60.  Esta institución se crea inicialmente bajo la concepción de “área protegida”, y posteriormente se ve permeada por el concepto de  Reserva  de biosfera (RB) que es una categoría más amplia establecida por la UNESCO para áreas de extraordinario valor natural y cultural, cuyos espacios son concebidos como espacios de aprendizaje para el intercambio de información, de conciliación de actividades humanas y la conservación de la biodiversidad (de allí el nombre de “Centros de interpretación” a los lugares de visita científica en las islas). El turismo fue considerado como una herramienta para favorecer y tratar de conciliar estos elementos.

No obstante, en Galápagos a pesar de que se ha tratado de hacer del turismo un elemento de sostenibilidad no ha sido posible pues, el manejo y gestión del mismo implican, como dice Muñoz Barriga diversas complejidades de orden social y ecológico ( Muñoz 2016).

La normativa que se va desarrollando inicia con Decretos (para provincializarla) o Resoluciones que incentivan poblar las islas,  y lo que de ello -sobre migración- se deriva.  Los instrumentos legales esencialmente son Decretos Ejecutivos, o Supremos,  Resoluciones emitidas por el antiguo Instituto Nacional Galápagos, leyes ordinarias como la conocida “ley que mejora la condición de vida para los habitantes de Galápagos”, que esencialmente procuró tener registro de los habitantes. Para fina

les del siglo pasado se crearon leyes orgánicas para el Régimen Especial de las islas (1996) y ya en este siglo (2015), la vigente LOREG, las cuales fueron resultado de  un trabajo legislativo importante pero exclusivamente centrado al manejo político – administrativo de las islas, con visiones  de sostenibilidad y énfasis en una planificación que nunca terminó de aplicarse adecuadamente. Además, la visión de la  Ley Orgánica (LOREG) que contiene una loable perspectiva del derecho ambiental no contempla el desarrollo jurisprudencial de la Constitución del 2008 que doctrinariamente lo distingue de los derechos de la naturaleza.

Resumen de principios y derechos de la Naturaleza

Los principales principios y derechos de la naturaleza que se desprenden de la Constitución de la República  del Ecuador y alumbrarán las normas del código son:  1. Principio de desarrollo ecológico, que establece que la utilización de los elementos de la naturaleza no debe poner en riesgo la existencia y regeneración de sus ciclos vitales. 2. Principio interespecie, que reconoce la interdependencia y equilibrio de los ecosistemas, donde todas las especies mantienen interacciones biológicas que sustentan los derechos de la naturaleza. 3. Principio de interpretación ecológica, que establece la importancia de interpretar y entender los derechos de la naturaleza en base a la interrelación de los ecosistemas. 4. Principio de aplicación favorable para la protección de la naturaleza, que indica que en caso de duda sobre la interpretación de la legislación ambiental, se debe favorecer la protección de la naturaleza. 5. Principio de solidaridad, que busca compatibilizar el interés de conservación de la biosfera, las especies y los ecosistemas, manifestando compasión por los seres vivos y el entorno.

El derecho ambiental y los derechos de la naturaleza

Es menester detenerse un momento para referir la diferencia entre el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza con el afán de enmarcar lo que el Código Galápagos privilegia. Como lo señala el doctor Hugo Echeverría, en entrevista realizada sobre la diferencia entre el derecho ambiental en cuanto un derecho humano y los derechos de la naturaleza, precisa por lo menos dos distinciones de fondo entre ellos. La primera se refiere a la titularidad de estos derechos (en su triple dimensión individual, colectiva o difusa): en el primer caso, el titular es el ser humano; en el segundo caso, la titularidad corresponde a la naturaleza en sí misma. Los DDHH en su dimensión individual contemplan a los derechos civiles y políticos, en la colectiva a los derechos de consumidores, pueblos indígenas y medio ambiente, y en la dimensión difusa a aquellos que siendo colectivos, en materia ecológica son relativos a una comunidad determinada que reside en un lugar y que pueden proponer una acción legal como el amparo (Lopez y Ferro, 2006. P.110). Como dato que aporta a esta distinción, se ha de señalar que no en todas partes del mundo el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo. En Francia por ejemplo, el derecho al medio ambiente es un derecho individual.

Para los derechos de la naturaleza la titularidad corresponde a la naturaleza en sí misma, tal como lo recogió en el año 2009 la Corte Constitucional ecuatoriana en la sentencia 0567-08-RA, o en la actualidad lo refiere expresamente el Código Orgánico General de Procesos que considera a la naturaleza como sujeto procesal (art.30), que puede ser representada por cualquier persona o grupo de personas o por el Defensor del Pueblo (art.38); es decir la naturaleza tiene su propia legitimidad procesal (ECHEVERRIA 2022). Los derechos ambientales y su judicialización están, en consecuencia, enmarcados en intereses colectivos o difusos.

Otro elemento de diferenciación señala Echeverría, está relacionado precisamente a la subjetivación u objetivación de los elementos que conforman a la naturaleza. Es conocido – y llevan esto como elemento de consolidación y crecimiento del derecho ambiental-, el modelo de desarrollo sustentable, en el que se considera al ambiente como un objeto al que se protege para garantizar un desarrollo sustentable (equilibrio entre economía/ambiente/sociedad) y sostenible (equidad intergeneracional). En cuanto objeto se cuida el ambiente en función del interés humano y ello puede, en ocasiones, prescindir del cuidado de la naturaleza y centrarse exclusivamente en la mera legalidad de analizar si se cumplen o no requisitos para la ficha o licencia ambiental. La primera de estas distinciones se dio por parte de la Corte Constitucional en una sentencia del año 2015 (218- 15-SEP-CC), donde se analiza el permiso ambiental, el cual pudo haber sido legalmente concedido pero, no cuidó el valor intrínseco de la naturaleza. En este marco, la naturaleza es un sujeto a quien se respeta.

Por ello, la consecuencia a esta diferenciación objeto-sujeto se refleja en los estándares normativos, que son más altos para garantizar los derechos de la naturaleza. En esa línea, a nivel jurisprudencial, específicamente en la sentencia No. 1149-19-JP/21 del caso Los Cedros se otorgó legalmente autorización para exploración minera en el bosque protector Los Cedros (la ley ambiental no prohíbe esta actividad en bosques protectores, sino únicamente en áreas protegidas). Entonces, a la luz de los derechos de la naturaleza, se dejó sin efecto esta autorización porque en un bosque que alberga un ecosistema frágil (bosque nublado) que es hábitat de especies amenazadas de extinción no se debió otorgar la autorización. Por tanto, la sentencia constitucional desconoce la autorización ambiental por cuanto afecta a los derechos de la naturaleza. He aquí un ejemplo de mayor estandar de protección.

Hay una tercera diferencia, refiere Echeverría, que dice relación al alcance de ambos derechos: los ambientales se enfocan en la calidad ambiental (am

biente sano) y el equilibrio ecológicos (conservación de la biodiversidad), y los derechos de la naturaleza no exclusivamente. A la luz del sistema interamericano, el alcance de los derechos ambientales también incluye los derechos de participación: acceso a la información, consulta y acceso a la justicia. Pero por parte de los derechos de la naturaleza, como lo dispone el artículo 71 de la Constitución se enfocan en el mantenimiento de sus ciclos vitales e incluyen los elementos integrantes de la naturaleza. En ese sentido se puede ver la sentencia No. 253- 20-JH/22 del caso de la mona Estrellita, que reconoció derechos a los animales en el marco de los derechos de la naturaleza.

En todo lo dicho, lo que es esencial para el Código Galápagos es que todas las normas ambientales de la LOREG serán aplicables en lo que no entren en conflicto con los derechos de la naturaleza, como por ejemplo en un tema medular como es el de la representación legal del sujeto de derechos Galápagos y su capacidad de manejar su patrimonio sin que ninguna otra persona, pública o privada pueda hacerlo por ella.

En nuestra próxima entrega trataremos sobre la propuesta de la nueva estructuración política – administrativa de las islas, de cómo convertiremos a las islas Galápagos en un sujeto de derechos y cómo este sujeto manejará su propio patrimonio…..

Este próximo 10 y 11 de abril dentro de la Cumbre 2024 para la sostenibilidad, la iniciativa sobre este Código será parte del stand del Estudio Jurídico Quevedo & Ponce a donde los invitamos a conversar directamente.

Milton Castillo Maldonado