El asilo diplomático y Jorge Glas

El caso del exvicepresidente de la República señor Jorge Glas, huésped hasta esta fecha en la Embajada de México en el Ecuador, ha puesto nuevamente sobre el tapete el tema del otorgamiento de asilo diplomático y la concesión o no de salvoconducto para que la persona a quien se le otorga ese beneficio pueda salir del país y llegar al territorio del Estado asilante.

Las normas que deben ser observadas para los casos de solicitud y otorgamiento de asilo se hallan consagradas en algunos acuerdos internacionales en el ámbito interamericano, principalmente en la Convención sobre Asilo Diplomático adoptada el 28 de marzo de 1954, en el marco de la Décima Conferencia Interamericana, celebrada en Caracas, Venezuela, y que entró en vigor el 29 de diciembre de ese mismo año.

El Artículo III de dicho instrumento establece:

“No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, ni a los desertores de fuerzas de tierra, mar y aire, salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político.

Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega”

Está fuera de duda que el señor Glas es una persona que fue sometida a proceso judicial con todas las garantías de legítima defensa, proceso que cumplió con todas las instancias previstas en la legislación ecuatoriana y que dio como resultado la condena a prisión del exvicepresidente, por haber cometido delitos bien especificados en el Código Integral Penal vigente en el Ecuador. Este hecho, por sí mismo, debió haber sido considerado por la Embajada mexicana la cual, al tenor del citado artículo de la Convención de Caracas, tenía que haber invitado al señor Glas a abandonar su sede. No lo hizo y, en cambio, acogió al personaje en calidad de “huésped”, figura no contemplada en el derecho internacional. Cabe anotar que el texto de la Convención utiliza el término “deberán ser invitadas” (las personas señaladas en el artículo III); es una fórmula mandatoria.

El contenido del artículo III de la Convención de Caracas debe ser interpretado como una prohibición a los países de otorgar asilo a personas perseguidas, procesadas o condenadas por delitos comunes. El instrumento de Caracas, sin embargo, en su artículo IV, dice que corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución, lo cual plantearía la posibilidad de que el Estado al que se solicita asilo descalifique una resolución judicial o, peor aún, una sentencia ejecutoriada, cosa que constituiría una ilegítima intervención en los asuntos internos de otro Estado.

La atribución que concede al Estado asilante la Convención de Caracas en su artículo IV debe ser interpretada en el marco de la buena fe en que deben desenvolverse las relaciones internacionales. Tal atribución debe ser ejercida en los casos en que exista evidencia de que, efectivamente, las razones de la persecución o condena de la persona no son de naturaleza delictiva, aún cuando un proceso judicial fraudulento haya disfrazado de delito común a un acto de carácter político, o que se haya basado en falsas acusaciones en su contra.

No es éste, de manera alguna, el caso del señor Jorge Glas. Su responsabilidad en los delitos que se le imputaron fue absolutamente clara. Los jueces de las sucesivas instancias -se cumplieron todas las contempladas en nuestra legislación- reconocieron las evidencias presentadas por la Fiscalía y las que surgieron durante el proceso y actuaron conforme a la ley.

En ningún momento se impidió u obstaculizó el derecho a la defensa del procesado.

Siempre en el marco de la buena fe, entonces, el Estado mexicano estaría obligado a considerar el caso a la luz del desarrollo y del resultado del proceso al que fue sometido el señor Glas a fin de tomar una decisión acorde con lo que dispone la Convención de Caracas.

El artículo IX de la Convención de Caracas puede contener una contradicción aparente cuando establece que el funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido.

Efectivamente, si bien dispone que se tomarán en cuenta las razones del Estado territorial, establece que finalmente será la decisión que adopte el funcionario asilante la que se imponga aún cuando ella no esté conforme con lo dispuesto en el artículo III del instrumento de Caracas.

Esta contradicción aparente tendría que resolverse a la luz del artículo III que, como se dijo antes, contiene una clara prohibición de otorgar asilo por delitos comunes que, se entiende, será reconocidos como tales bajo el imperio de la buena fe con la que los Estados deberían procesar este tema. No sería así concebible que un Estado resuelva conceder asilo a una persona procesada y justamente condenada por delitos comunes.

El artículo XII de la Convención de Caracas determina que, otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto. Se ha pretendido interpretar a esta disposición como de obligatorio cumplimiento, aún cuando el Estado asilante haya contravenido la clara disposición del Artículo III de la misma Convención. Es dable concluir que, de producirse tal contravención y siempre bajo el tenor del artículo III de la Convención, el Estado territorial quedaría exonerado de la obligación de otorgar el salvoconducto.

Vale destacar el contenido del artículo I de la Convención de Caracas, el cual dispone que el asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. Determina claramente que el respeto al asilo por parte del Estado territorial sólo puede producirse en los casos de personas perseguidas por motivos o delitos políticos

Los casos de asilo son siempre sensibles e inevitablemente afectan a las relaciones entre los Estados. Se trata, en todo caso, de una institución necesaria y de un recurso válido para proteger a las personas eventualmente víctimas de arbitrariedades o abusos que pueda cometer un gobierno. Pero los países están obligados a proceder en el marco de la buena fe, lo repetimos, dentro del espíritu de la Convención de Caracas que de manera alguna pudo concebirse para favorecer a los malhechores.

México no debería prolongar demasiado su decisión con respecto al caso Glas. Habría que esperar a que niegue el asilo solicitado e invite al ex Vicepresidente para que abandone los predios de su misión diplomática. Tener indefinidamente como huésped a ese personaje perjudicaría lamentablemente, entre otras consecuencias, las relaciones bilaterales que para los dos países son importantes.

México es un país que ha mantenido lazos estrechos y una vinculación histórica con el Ecuador. Se ha caracterizado también por su apertura para acoger a personas perseguidas por motivos políticos. Eso le honra. Abocado ahora a resolver el caso del exvicepresidente ecuatoriano Jorge Glas, es de esperar que haga honor también a su tradicional respeto por los instrumentos internacionales, en lo que asimismo se ha distinguido.

Alejandro Suárez Pasquel

Panorama Global