¿Crucifixión o “muerte cruzada”?

Autor: Dr. Pedro Velasco Espinosa | RS 60

Como está redactado el artículo 148 de la Constitución, lo que se ha dado en llamar “muerte cruzada” es una asquerosa trampa, que fuera parida en Montecristi por quienes, con la redacción de todo ese adefesio jurídico, tenían en mente -como en efecto lo hicieron- tener el absoluto control de todas las Funciones e instituciones del Estado, entre ellas la Corte Constitucional, como aquella conocida como “La Corte Cervecera”.

Tres son las causales o condiciones sine qua non para que el Presidente pueda “disolver” la Asamblea: 1) Cuando “ésta se hubiere arrogado funciones que no le competan constitucionalmente”; 2) Cuando “de forma reiterada e injustificada obstruyere la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo”; y, 3) “por grave crisis política y conmoción interna”. (Art. 148, inc.1, CP)

Las causales primera y segunda no son aplicables, más la tercera sí, siempre que, al mismo tiempo, exista una “graves crisis política” y una “conmoción interna”, se entiende provocada por dicha crisis. Si la crisis política no produce conmoción o si la conmoción no provoca una crisis política, no se configura esta causal para que la Asamblea sea disuelta por decreto presidencial.
Supongamos –Dios no lo permita- que la Asamblea inicia el enjuiciamiento político del Presidente, cuyo colofón podría ser la censura y destitución del Jefe del Estado; esta atribución, estando como está prevista en la Constitución, per se no provoca una grave crisis política y una conmoción social.

Deberán concurrir otros factores, como el “calentamiento de las calles” por ejemplo, para que –al unísono- existan la crisis y la conmoción, no aisladas sino al mismo tiempo, pues la letra “y” de la norma es una conjunción copulativa.

Supongamos –también Dios no lo permita- que el enjuiciamiento político provoca los dos elementos analizados y que el Presidente ejercita la atribución constitucional de disolver la Asamblea, lo que deviene es algo que no se han dado la molestia de analizar los auspiciadores de la “muerte cruzada”, a saber:
a) que el Presidente sólo puede expedir “decretos leyes” de “urgencia económica” y previo dictamen de la Corte Constitucional; y,

b) que estos decretos pueden quedar “como letra muerta”, habida cuenta que la Asamblea siguiente está facultada para derogarlos. (Art. 148, inc.4, CP).

La Constitución no señala los términos para que la Corte se pronuncie sobre la expedición de tales decretos-leyes de urgencia económica. Es más; dentro de los 7 días de disuelta la Asamblea, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones presidenciales y legislativas simultáneas. La Constitución no determina el plazo para la realización de dichas elecciones. (Art. 148, inc.3, CP). En definitiva: a) El Presidente sólo puede dictar decretos-leyes de urgencia económica y siempre que obtenga el dictamen favorable de la Corte Constitucional; b) Esta facultad la puede ejercer hasta la reunión de la Asamblea Nacional, la misma que puede derogar tales decretos. Con la “muerte cruzada” tanto el Presidente como los asambleístas pueden ser reelectos o no serlo.

¿Qué se saca, en definitiva, con la dichosa trampa de la “muerte cruzada”:

a) si bien pueden volver los mismos causantes de la “crisis” y de la “conmoción”;

b) si bien pueden volver en más o en menos número las tendencias políticas causantes de la disolución de la Asamblea;

c) si bien puede o no puede que el Presidente se “vaya a su casa”; y, d) si bien pueden o no quedar vigentes los decretos dictados durante este período de transición?En mi modesta opinión: poner al País “patas arriba” para “pescar a río revuelto”.