DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO   NO. 23201-2018-00267

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DEL CANTÓN SANTO DOMINGO DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS. EXTRACTO JUDICIAL
A LOS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE QUIEN EN VIDA SE LLAMÓ PEDRO PABLO CATAGÑA CHANGO SE LES HACE SABER LO SIGUIENTE: JUICIO DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO
NO. 23201-2018-00267 ACTOR MARIA PIEDAD IBAÑEZ COLLANTES
JUEZ DR. ÁNGEL PATRICIO ROBALINO VILLAFUERTE. SECRETARIO AB. JIHNSON ANIBAL FLORES NACEVILLA PROVIDENCIAS: UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORESDEL CANTÓN SANTO DOMINGO DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS. Santo Domingo, jueves 1 de febrero del 2018, las 15h27, VISTOS: Dr. Ángel Patricio Robalino Villafuerte, avoco conocimiento de la presente causa en razón de haber sido nombrado Juez de la Unidad de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo legalmente posesionado y en funciones.- Actué el Ab. Jihnson Anibal Flores, en calidad de Secretario titular de este despacho.- El escrito y documentos anexos presentados por MARIA PIEDAD IBAÑEZ COLLANTES, de fecha 25 de enero del 2018, a las 15h29, agréguese a los autos, el cual es de conocimiento del suscrito Juez en la fecha de la presente providencia, producto de que ha sido pasado por el señor Secretario Ab. Jihnson Flores, el mismo que se encuentra pendiente de despacho y se lo realiza: Previo a proveer lo que en derecho corresponda, se dispone que comparezca a esta diligencia el día VIERNES 09 DE FEBRERO DEL 2018, A LAS 11H00, en la SALA 302 de esta Unidad Judicial, la señora MARIA PIEDAD IBAÑEZ COLLANTES, deberá comparecer a rendir juramento respecto a los herederos desconocidos del señor PEDRO PABLO CATAGÑA CHANGO; y, respecto de la citación por la prensa solicitada conforme lo determina el numeral 2 inciso segundo del Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos.- NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.-
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORESDEL CANTÓN SANTO DOMINGO DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS. VISTOS: Santo Domingo, lunes 5 de marzo del 2018, las 14h54, VISTOS: Dr. Ángel Patricio Robalino Villafuerte, avoco conocimiento de la presente causa en razón de haber sido nombrado Juez de la Unidad de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo legalmente posesionado y en funciones.- Actúe el Ab. Jihnson Anibal Flores Nacevilla, en calidad de Secretario titular de este despacho.- Una vez que la parte accionante ha dado cumplimiento con los requisitos señalados en el Art. 56 numeral 2 segundo inciso del Código Orgánico General de Procesos, en el cual la lacta de juramento obra a fs. 122 del proceso.- En lo principal, DISPONGO: 1).- CALIFICACIÓN.- La demanda que antecede es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos, por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento ordinario de acuerdo a lo estipulado en el Art. 289 de la norma antes invocada.- 2).- Según la ley Reformatoria al Código Civil publicada en el Registro Oficial N° 526 de fecha 19 de junio del 2015, el Art. 108 del Código Civil fue sustituido y el Art. 111 del Código Civil fue derogado, así como el Art. 32 del Código Orgánico General de Procesos establece que “…En caso de producirse conflicto de intereses entre la o el hijo y la madre o el padre, que haga imposible aplicar esta regla, la o el juzgador designará curador adlitem o curador especial para la representación de niñas, niños y adolescentes…”; en virtud de lo anteriormente expuesto, en la presente causa no se designará Curador adlitem por cuanto en el presente proceso no existe conflicto de intereses entre los menores y la madre o el padre; no obstante de aquello, en caso de ser necesario se procederá a su nombramiento el día de la Audiencia correspondiente en la presente causa.- 3. CITACIÓN.- 3.1.- CÍTESE a los señores DANNY ISRAEL CATAGÑA RIOS, PABLO FABRICIO CATAGÑA RIOS, BRITTZIA RODESLY RÍOS GALVEZ en calidad de madre y Representante Legal del menor DAMARIZ JOHANA CATAGÑA RIOS y BRYAN FELIPE CATAGÑA AREVALO, con el libelo de la demanda y auto recaído en ella mediante DEPRECATORIO dirigido a uno de los señores Jueces de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha y/o a quien haga sus veces, para dicho cumplimiento remítase suficiente despacho a la autoridad deprecada ofreciéndole reciprocidad en casos análogos.- 3.2.- CÍTESE a los señores JONNATHAN PATRICIO CATAGÑA USHINA, CRISTIAN LAURO CATAGÑA USHINA y YADIRA SILVANA CATAGÑA USHINA con el libelo de la demanda y auto recaído en ella mediante DEPRECATORIO dirigido a uno de los señores Jueces de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha y/o a quien haga sus veces, para dicho cumplimiento remítase suficiente despacho a la autoridad deprecada ofreciéndole reciprocidad en casos análogos.- 3.3.- En mérito a la afirmación y juramento realizado por la actora, CÍTESE a los señores HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien en vida se llamara PEDRO PABLO CATAGÑA CHANGO, por la prensa, mediante tres publicaciones a realizarse en uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad de Santo Domingo de conformidad con lo previsto en el Art. 56 numeral 1 y Art. 58 del Código Orgánico General de Procesos, para lo cual por Secretaría se elaborará el extracto correspondiente.- – 4).- ANUNCIO DE PRUEBA: 4.1. Los medios probatorios anunciados como son la documental adjuntos serán considerados en el momento procesal oportuno, conforme lo establece el procedimiento respectivo, de conformidad con el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos.- 4.2. . Téngase en cuenta los medios de prueba testimoniales anunciados los cuales serán considerados en el momento procesal oportuno, conforme lo establece el procedimiento respectivo, de conformidad con el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos. 4.3. Téngase en cuenta la experticia solicitada en el 2.2. Dentro de la prueba testimonial, el cual será considerado en el momento procesal oportuno, conforme lo establece el procedimiento respectivo. 5) CONTESTACIÓN.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, se concede a la parte demandada el término de treinta días, para que conteste la demanda en la forma establecida en el artículo antes mencionado del mismo cuerpo normativo. 6).- Agréguese la documentación aparejada a la demanda. 7).- Tómese en cuenta la casilla judicial, el correo electrónico señalado para recibir sus notificaciones y la autorización conferida al profesional del derecho para su defensa. NOTIFÍQUESE, CÍTESE Y CÚMPLASE.- Santo Domingo, miércoles 7 de marzo del 2018, las 15h19, VISTOS: De oficio al tenor de lo que contempla el Art. 130, numeral 8 y 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 76, 82 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador que prevé el debido proceso y la Seguridad Jurídica respectivamente; se procede a REFORMAR EL AUTO de calificación a la demanda de fecha 05 de marzo del 2018, a las 14h54, de la siguiente manera: 1) En virtud de la naturaleza del trámite amerita que se nombre curador para los menores de edad de nombres FRANCO ISAAC CATAGÑA IBAÑEZ y DAMARIZ JOHANA CATAGÑA RIOS, en virtud de ser partes demandadas se procederá a disponer lo que en derecho corresponda una vez que se encuentren debidamente citados la parte demandada. 2) Determinar con exactitud dirección para futuras notificaciones de los presuntos anunciados curadores. 3) En virtud del hecho de que el demandado ha residido en varios partes y por la naturaleza de la pretensión jurídica se dispone que se cite a los herederos presuntos y desconocidos de quien en vida se llamara PEDRO PABLO CATAGÑA CHANGO, también a través de uno de los medios de circulación nacional, esto es por la prensa, en la forma que determina el Art. 56 del COGEP.- En lo demás estese a los dispuesto en auto que antecede.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ab. Jihnson Flores
SECRETARIO
Hay firma y sello
p-230539-MIG