JUICIO 12331-2021- 00715

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO

EXTRACTO DE CITACIÓN

A: HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIENES EN VIDA FUE HUGO RAMIRO CHICAIZA SALGADO

SE LE HACE SABER: Por sorteo correspondió conocer a la Unidad Judicial Civil con sede en el canton Quevedo, la demanda de Procedimiento Ordinario No. 12331-2021- 00715, seguido por MOREIRA MELO NURIS DEL PILAR, en contra de ANDREA MARIBEL JIMENEZ FRANCO, BORIS VILLAO GONZALEZ, GRISEL ANABELLA CHICAIZA MOREIRA REPRESENTADA POR ARIANA NATHALY ESTRELLA MOREIRA y HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIENES EN VIDA FUE HUGO RAMIRO CHICAIZA SALGADO, cuyo extracto es como sigue:

ACTOR: MOREIRA MELO NURIS DEL PILAR

DEMANDADOS: ANDREA MARIBEL JIMENEZ FRANCO, BORIS VILLAO GONZALEZ, GRISEL ANABELLA CHICAIZA MOREIRA REPRESENTADA POR ARIANA NATHALY ESTRELLA MOREIRA y HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIENES EN VIDA FUE HUGO RAMIRO CHICAIZA SALGADO. –

OBJETO DE LA DEMANDA: El actor solicita que mediante sentencia y previo al trámite de Procedimiento Ordinario se declare la nulidad absoluta de la declaración juramentada de unión de hecho otorgado por los señores HUGO RAMIRO CHICAIZA SALGADO Y ANDREA MARIBEL JIMENEZ FRANCO constante en instrumento público otorgado el 14 de febrero de 2014 en la notaría cuarta del Cantón Quevedo, fundamentalmente entre otros por cuanto la referida declaración no puede considerarse «institución de unión de hecho por cuanto no fue realizado con las formalidades y requisitos legales determinados en el numeral 26 del art. 18 de la ley notarial vigente a la fecha de su celebración y por lo tanto no puede surtir efectos jurídicos ni para los otorgantes ni para terceros, los fundamentos de la petición son: Art. 75,76,67,68,y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, art. 289,281 del COGEP, art. 1697,1698,y 1699 del código civil, art. 18 numerales 1 y 26 de la ley notarial.-

CUANTÍA: INDETERMINADA

TRÁMITE: ORDINARIO

JUEZ DE LA CAUSA: Quevedo, lunes 6 de septiembre del 2021, las 16h07, VISTOS: Continuando con la tramitación de la presente causa y, bajo el principio de tutela efectiva y debido proceso consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República; Por cuanto el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en AUTO de fecha 20 de agosto del 2021 a las llh59, consecuentemente se considera: 1.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA: La presente demanda de NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, presentada por NURIS DEL PILAR MOREIRA MELO, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 142, 143 y 146 del Código Orgánico General de Procesos, se califica de clara, precisa, completa y se acepta a trámite en PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con las normas establecidas en el artículo 289 y siguientes del COGEP, en contra del ADRIANA MARIBEL JIMENEZ FRANCO, Notaría cuarta del cantón Quevedo Dr. BORIS VILLAO GONZALEZ; la menor GRISEL ANABELLA CHICAIZA MOREIRA representada por ARIANA NATHALY ESTRELLA MOREIRA; y, a los herederos presuntos y desconocidos de quien vida fue HUGO RAMIRO CHICAIZA SALGADO, 2.- CITACION: Velando por el cumplimiento del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, y en virtud de la Disposición Derogatoria Sexta y Disposición Final Segunda, constante en el Código Orgánico General de Procesos, publicada en el Suplemento de! Registro Oficial Nro. 506 de fecha Quito, viernes 22 de mayo de 2015, al amparo de lo consagrado en los artículos 44,69 numeral 1, 168, 169 y 175 de la carta magna, y los artículos 53, 54 y 55 del COGEP, ordeno CITAR a los demandados ADRIANA MARIBEL JIMENEZ FRANCO, Notaria cuarta del cantón Quevedo Dr. BORIS VILLAO GONZALEZ; la menor GRISEL ANABELLA CHICAIZA MOREIRA representada por ARIANA NATHALY ESTRELLA MOREIRA, se la citara en la dirección señalada por el actor en su libelo inicial para lo cual se adjuntará la demanda, copia certificada de los documentos adjuntos, croquis y este auto inicial. Para efecto de la citación al demandado se realizará mediante uno de los señores citadores del complejo judicial de Quevedo, en el lugar que se indica en la demanda, quien lo hará observando lo que establecen los Arts. 54, 55 y 63 del referido Cuerpo Legal; y, a los HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIENES EN VIDA FUE HUGO RAMIRO CHICAIZA SALGADO, de conformidad a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos, que señala: “Citación a través de uno de los medios de comunicación. A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar, se la citará mediante: (…) 1. Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar. De no haberlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, asimismo de amplia circulación. Si tampoco hay allí, en uno de amplia circulación nacional. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva. Las publicaciones íntegras se agregarán al proceso.”, y con fundamento en el juramento rendido por la parte actora que obra a fojas 68 el proceso, en la que señala desconocer el domicilio de los herederos presuntos y desconocidos de quienes en vida fue HUGO RAMIRO CHICAIZA SALGADO, se dispone que se los cite, mediante PUBLICACIONES DE FORMA ESCRITA que se realizarán en tres fechas distintas en un periódico de amplia circulación; para tal efecto, se extenderá el correspondiente EXTRACTO. Conforme lo dispone el inciso 4 del numeral 2 del artículo 56, que dice; “Transcurridos veinte días desde la última publicación o transmisión del mensaje radial comenzará el término para contestar la demanda.”, por la norma antes referida se concede el termino de TREINTA DÍAS (30) una vez transcurrido los veinte (20) días desde la última publicación por la prensa, a fin de que conteste la demanda conformé lo ordenado en el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos; 3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Concediéndose a la parte demandada el término de treinta (30) días, de conformidad con el Art. 291 del COGEP, para: I.- Que conteste la demanda, reconvenga de ser pertinente y proponga excepciones, y II.- De conformidad con los artículos 151, y 153 Ibídem; y, al tenor de lo dispuesto en el Art. 152 de la norma señalada deberán realizar anuncio o solicitud de pruebas con la contestación a la demanda por escrito; 4.- DEL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS: Téngase en cuenta el anuncio de prueba presentado por la parte accionante, a la vez póngase en conocimiento de la parte demandada el indicado anuncio de prueba, a fin de que pueda ejercer el derecho de contradicción que le asiste contemplado en el artículo 168 de la Constitución de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico General de Procesos; la misma que será considerado su admisibilidad en el momento que le asiste, la misma que será considerado su admisibilidad en el momento procesal oportuno como lo preceptúa el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos que determina: “Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal. En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente; 5.- Oportunamente y previo al cumplimiento de la citación a las parte demandada se convocará a las partes a la diligencia de audiencia preliminar, diligencia a la cual las partes procesales deberán comparecer de manera personal o a través de procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir, esto a fin de hacer efectivos los principios que rigen la oralidad de los procesos como son los de inmediación, simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad, economía procesal, principio de humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad sobre la ritualidad del enjuiciamiento, principios consagrados en el artículo 169 de la Constitución y artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial. 6.- Agréguese a los autos los documentos que adjunta a la demanda. – 7.- La parte actora consigne las copias necesarias para la realización de las diligencias de citación ordenadas en el presente auto. – 8.- Se recuerda que en virtud del artículo 19 de! Código Orgánico de la Función Judicial, concordante con el artículo 5 del Código Orgánico General de Procesos, así como la Resolución interpretativa No. 07-2015, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en el artículo 5 establece que el impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador; 9.- CASILLERO JUDICIAL Y ELECTRONICA: Tómese en cuenta los correos electrónicos señalados por el actor para que sea notificado dentro de la presente causa; 10.- Actúe en la presente causa la secretaria encargada del despacho.- NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Ab. María Lorena Rodríguez Salinas

SECRETARIA UNIDAD

JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN QUEVEDO