JUICIO 12201-2022-00241

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA BABAHOYO

AVISO AL PUBLICO

SE LE HACE SABER AL PUBLICO EN GENERAL

JUICIO: 12201-2022-00241

MATERIA: FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ACCION: DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO

ACTORA: TAPIA JUMBO LIDIA MARTINA

DEMANDADOS: VILLACIS SANCHEZ FERNANDO GABRIEL, VILLACIS ALAVA KEVIN FERNANDO, VILLACIS ALAVA LEYBERTH GABRIEL, VILLACIS TAPIA FERNANDO GABRIEL

JUEZ PONENTE: AB. JANET PALACIOS NUÑEZ

SECRETARIA: AB. MARCIA ESPAÑA HERRERÍA

AUTO DE CALIFICACIÓN: La Señora Jueza, en auto de admisión de fecha miércoles 27 de abril del 2022, a las 10h42. VISTOS: Ab. Janet Paula Palacios Núñez, en mi calidad de Jueza Titular de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Babahoyo, Avoco conocimiento de esta causa; Por completada la presente demanda de DECLARATORIA DE UNION DE HECHO post morten, incoada por Lidia Martina Tapia Jumbo en contra del adolescente Fernando Gabriel Villacís Tapia y los jóvenes Leiverth Gabriel Villacís Alava y Kevin Fernando Villacís Alava en su calidad de herederos conocidos y en contra de herederos presuntos y desconocidos de quien en vida fue el señor Fernando Gabriel Villacís Sánchez, se la califica de clara, precisa, completa y, por reunir los requisitos legales, generales y especiales previstos en los artículos 142, 143 y 291 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se la admite a trámite mediante procedimiento ORDINARIO. Cítese a los demandados en el domicilio señalado, para el cumplimiento de dicha diligencia remítase atenta Comisión al Teniente Político de la Parroquia Febres Cordero; así también cítese a los herederos presuntos y desconocidos de quien en vida fue señor Fernando Gabriel Villacís Sánchez y, más personas que se creyeren con derecho a esta acción, por declarar bajo juramento la imposibilidad de determinar sus individualidades o residencias, de conformidad con la norma contenida en el artículo 58 del Código Orgánico General de Procesos, mediante publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación nacional, esto es, Diario La Hora, la publicación contendrá un extracto de la demanda y el auto respectivo; también realícese una publicación de aviso al público en general; las publicaciones integras se agregarán al proceso; una vez citados los demandados, se le concede el término de 30 días para que contesten la demanda propongan las excepciones previas, anuncien y agreguen la prueba que estimen conveniente, conforme lo establece el Art. 151 y ss. del cuerpo legal antes mencionado.- En virtud de que el demandado Fernando Gabriel Villacís Tapia es menor de edad, se le debe dotar de un Curador especial que la represente conforme lo establece el Art. 32 del COGEP, para el efecto y de conformidad al art. 1 de la Resolución 10-2016 de la Corte Nacional de Justicia, se dispone que dentro de cualquier día y en hora hábil, comparezcan dos parientes o en su falta dos personas de reconocida honorabilidad y probidad de la localidad, a efecto de que insinúen el nombre del Curador Especial que debe representar al menor de edad y en el mismo acto se lo posesionará. Luego de ser citados los demandados, se señalará día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que concurrirán personalmente las partes o por medio de Procurador Judicial dotado de suficiente poder para transigir. – Téngase en cuenta el anuncio de los medios de prueba documental y testimonial que indica el actor; al 175025023-DFE respecto, se dispone: a) Agregar al proceso toda la documentación aparejada a la demanda. b) Téngase en cuenta que ha anunciado presentar en la audiencia correspondiente a varios testigos, quienes concurrirán portando sus documentos de identificación, y depondrán al interrogatorio, que se pronunciará en forma directa en la respectiva audiencia; los testigos deberán estar asistidos por su defensor pudiendo ser el mismo Abogado de la parte que solicitó su comparecencia, debiendo notificarlos en el domicilio legal de la parte accionante. Sin perjuicio de lo expuesto en este auto, se ordena que la actuaria del despacho en calidad de Fedataria VALIDE los documentos que acompaña a su acción el actor, de conformidad a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles en su Art. 4, numeral 1, conforme así se hace constar en la parte inferior de dichos documentos. Se conmina a la accionante y su defensora que tienen la obligación legal de gestionar, tramitar o impulsar la citación ordenada conforme lo dispuesto en el art. 5 del COGEP, el cual establece que es deber de las partes procesales el impulso del proceso en atención al sistema dispositivo, bajo prevenciones legales por el silencio procesal o falta de interés y preocupación de promover la pretensión instaurada por la actora a fin de que la juzgadora pueda emitir la correspondiente resolución dentro de los términos señalados en la ley de la materia. Considérese la cuantía de la acción. Téngase en consideración el domicilio legal indicado para recibir sus notificaciones, así como la autorización que confiere a su patrocinadora legal. – Actué la Abogada Marcia España Herrería en calidad de secretaria titular del despacho. CUMPLASE. – NOTIFIQUESE. –

OBJETO DE LA DEMANDA: La Actora VASQUEZ MARISCAL BETZA CHANEY, por sus propios derechos, en los Fundamentos de hecho manifiesta: Desde el día 30 de septiembre del año 2011 encontrándose soltera al igual que el ciudadano quien en vida se llamó VILLACIS SÁNCHEZ FERNANDO GABRIEL, libres de vínculo matrimonial decidieron formar un hogar y dar por iniciada una unión de hecho, estable y monogámica, con el fin de vivir juntos, apoyarse y auxiliarse mutuamente y formar una vida de pareja notoria antes familiares y amigos, teniendo como domicilio el recinto Pueblo Nuevo, perteneciente a la Parroquia Febres Cordero, Cantón Babahoyo. Que de la mencionada relación procrearon un hijo que responde a los nombres de VILLACIS TAPIA FERNANDO GABRIEL de 15 años de edad; que mi difunto conviviente a la fecha de inicio de la unión de hecho que mantuvo con la compareciente, ya había procreado a sus hijos conocidos Villacís Alava Kevin Fernando y Villacís Alava Leyberth Gabriel, fijándose como fecha de inicio de la unión de hecho el 30 de septiembre de 2011, hasta el 13 de enero de 2022 en que falleciera su ex – conviviente

FUNDAMENTOS DE DERECHOS: Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, se sustenta en lo establecido en el Art. 68 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el Art. 222 y 223 del Código Civil, en concordancia con el numeral 4 del Art. 332 del Código Orgánico General de Procesos.

PRUEBA: PRUEBA TESTIMONIAL:- Declaración de parte de los demandados Villacís Tapia Fernando Gabriel, Villacís Alava Leiverth Gabriel; Villacís Alava Kevin Fernando;; Declaración de testigos de Tapia García Petita Janeth, Jimenez Badillo Jexica Mariela; PRUEBA DOCUMENTAL: – Certificado de defunción de Villacis Sánchez Fernando Gabriel, Certificado de Identidad y Estado Civil del causante y de Tapia jumbo Lidia Martina; Inscripción de matrimonio y marginación del divorcio del causante Villacis Sánchez Fernando Gabriel; Partidas de nacimiento de Villacis Tapia Fernando Gabriel, Villacis Alava Leyberth Gabriel, Villacis Alava Kevin Fernando Fotografías;

PETITORIO: – Que mediante sentencia se declare la existencia de la Unión de Hecho entre la compareciente Tapia Jumbo Lidia Martina y el causante Villacis Tapia Fernando Gabriel, se constituyó una unión de hecho estable y monogámica desde el día 30 de septiembre del año 2011 hasta el día 13 de enero del año 2022, fecha en la cual ocurrió su fallecimiento, disponiendo la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.

Particular que pongo en conocimiento para los fines de ley.

Babahoyo, 5 de julio del 2022

Ab. Marcia España Herrería

SECRETARIA

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA BABAHOYO