UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

REPUBLICA DEL ECUADOR

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

EXTRACTO JUDICIAL

JUICIO: INTERDICCION.

CAUSA No: 17981-2019-02529

CUANTIA: INDETERMINADA.

PROCEDIMIENTO: SUMARIO

PRETENSION: DECLARAR LA INTERDICCION DEFINITIVA

ACTOR/A: PAVON BAEZ MARIA CECILIA y FLORESMILO CARDENAS CASTILLO

INTERDICTO: CARDENAS PAVON EDGAR VINICIO

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.- “Causa No. 17981201902529.- VISTOS: A fs. 13 a 16 de los autos, consta la demanda presentada por MARÍA CECILIA PAVON BAEZ Y FLORESMILO CARDENAS CASTILLO quienes comparecen y demandan la declaratoria la interdicción provisional/definitiva de su hijo EDGAR VINICIO CARDENAS PAVON.- Admitida que ha sido a trámite, se ha cumplido con todos los preceptos legales y el debido proceso previstos en el ordenamiento jurídico constitucional y legal. Por lo que encontrándose la causa para resolver se realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de la causa se encuentra radicada en esta Judicatura en virtud del Acta de sorteos, Arts. 44 y 175 de la Constitución de la República; Art. 255 del Código de la Niñez y Adolescencia, y 234.4 del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: En la sustanciación de la causa, habiéndose observado el debido proceso, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, de aquéllas que habrían podido influir en su decisión, por lo que, se declara expresamente su validez.- TERCERO: PRUEBAS PRESENTADAS y/o OPOSICIÓN: A fs. 90 del proceso, consta la publicación hecha en el diario (LA HORA) el día 9 DE ENERO DEL 2020, de la Interdicción Provisional declarada, nombres de quienes comparecen como partes procesales, y la pretensión que se declare la interdicción de EDGAR VINICIO CARDENAS PAVON, así como la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, fs. 97 y 98.- A fs. 91 a 96 constan los Tres Carteles de Aviso al Público en General, sellados por la Coordinación de esta Unidad Judicial de Quitumbe. De los recaudos no aparece oposición presentada ni fuera ni dentro del término establecido en el último inciso del Art. 336 del Código Orgánico General de Procesos.- CUARTO: DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL: Han existido motivos razonables para la declaración de la Interdicción Provisional, los que han sido directamente apreciados por el Juzgador cuanto por los facultativos que hubieron de intervenir como peritos Dr. Jaime Augusto Aroca Chaguaro y Dra. Angela Damicela Salazar Díaz, quienes señalan que el señor EDGAR VINICIO CARDENAS PAVON, presenta discapacidad intelectual (CIE-10:G803 Parálisis Cerebral Discinética, CIE-10: G824 Cuadriplegia Espástica, CIE-10: F720 Retraso Mental Grave con deterioro mínimo del comportamiento) [OMS 1992], por lo que es dependiente total de terceras personas, para su cuidado personal inclusive.- QUINTO: ANÁLISIS DOCTRINARIO DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN: Al respecto la prueba tiene como finalidad, ser actuada en debida forma y lograr el convencimiento del juzgador a cerca de la realidad de los hechos alegados por las partes procesales. Citando a algunos tratadistas, estos puntualizan: “Cuando existen hechos que el juez tiene que valorar según el derecho no han acaecido ante sus ojos, puede él servirse de la prueba de dos modos: o en cuanto ella le permite conocer la existencia material del hecho que luego él tiene que valorar jurídicamente; o, por el contrario, en cuanto, aunque no le procure el conocimiento pleno, la ley le permite proveer como si lo hubiese conocido, conocimiento integral del hecho jurídico, es decir, no el solo conocimiento del hecho material, sino también de su eficacia jurídica. “FRANCESCO CARNELUTTI, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Pág. 258”.- Existen pruebas directas o indirectas, según que estén constituidas por el objeto mismo que debe ser conocido, o por un objeto distinto de él; supuesto que deba ser conocido el modo del ser físico o psíquico de una persona (por ejemplo, para valorar su capacidad de trabajo o su capacidad para el cumplimiento de actos jurídicos), consecuentemente las pruebas directas son las que proporcionan las personas mismas, mientras que pruebas indirectas son aquellas proporcionadas por terceras personas que den testimonio acerca de dicho modo de ser; así también los tratadistas hablan de las pruebas históricas como es el caso de las fotografías que en la realidad se constituyen en documentos que permite de alguna forma observar físicamente el cuerpo de la persona u tener un criterio formado de un acontecimiento suscitado en el pasado, es decir, en sentido amplio de cualquier cosa que represente la experiencia de un hecho; dentro de este grupo de pruebas históricas personales están los testigos, quienes efectivamente aseveran la experiencia de un hecho, tanto si han sido partes o han sido terceros. Consecuentemente desde el punto de vista del empleo de las pruebas en el proceso, tiene notable importancia la distinción entre pruebas provenientes de las partes y pruebas provenientes de terceros. Es así que, la teoría general enseña que las pruebas, desde el punto de vista estático, son personas o cosas; las personas pueden ser las mismas partes o bien terceros; mientras que las cosas pueden estar en propiedad de las partes o en propiedad de terceros. Por lo tanto es importante que exista suficiente disponibilidad de las pruebas: puesto que el buen resultado del proceso depende de que el juez tenga a su disposición las pruebas necesarias para la valoración de los hechos jurídicos relevantes para la composición de la litis o para la gestión del negocio jurídico; así también se debe establecer que existen pruebas inadmisibles: por ejemplo, la demostración de ciertos hechos no puede ser suministrada por testigos; y, por otro lado también existen pruebas privilegiadas: por ejemplo, la confesión hecha por la parte al juez debe ser creída por éste. Finalmente deben aportar eficacia constitucional y legal de las pruebas, ya sea positiva o negativa enmarcadas en el derecho material. Es así que el objetivo de la prueba es: Según el tratadista “GIAN ANTONIO MICHELI, Profesor Ordinario de la Universidad de Roma, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen II”; expresa lo siguiente: “La convicción del juez acerca de la existencia, o no, o el modo de ser de los hechos de la causa debe formarse, pues, en el proceso y a través de medios instructorios especiales que son las pruebas propiamente dichas, y otros procedimientos que pueden servir para controlar la validez de ciertas pruebas o para proporcionar al juez los medios de valoración de pruebas. Hay que precisar, sin embargo, que la prueba es necesaria, y el juez proveerá a adquirirla para el proceso, si en cuanto considere tener necesidad de ella para la formación del convencimiento de quien deberá decidir… en realidad, el juez instructor debe anticipar, al decidir si una prueba es admisible y relevante, un juicio que implica el conocimiento del fondo de la causa; (juicio que debe realizar con plena independencia respecto de cuanto a considerado previo a su fallo decisorio), la prueba puede tener por objeto también hechos de la causa sobre los cuales las partes no se han detenido, pero respecto de lo que el juez puede considerar necesaria la instrucción probatoria, en relación a las cuestiones que él puede plantear de oficio, aun siempre dentro de los límites de la correspondencia entre lo pedido y pronunciado. El juez debe preocuparse por eso, al admitir la prueba de constatar que la demostración de aquel hecho tenga una influencia sobre la formación de la convicción de dicho juez para la decisión de la causa…”. Consecuentemente, la valoración de la prueba constituye, pues, un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del juzgador mediante las cuales se obtiene tal convencimiento, y de este modo el juez pueda resolver de manera apropiada. Los Jueces y Juezas tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas. Para Rodrigo Borja Cevallos en su libro SOCIEDAD, CULTURA Y DERECHO, primera edición, editorial Ariel, Quito-Ecuador, 2007, Pág. 306 dice: “La seguridad Jurídica”. Es la certidumbre que las personas tienen sobre los alcances y límites de la autoridad pública y de la aplicación de la ley. En el Estado de Derecho hay referencias precisas respecto de hasta dónde llega el poder público y desde dónde comienza la esfera inviolable de los derechos de las personas. Lo cual torna predecible a la autoridad, elimina las arbitrariedades y las sorpresas en el ejercicio del poder, genera en la sociedad un clima de seguridad jurídica y confiere a los gobernadores las necesarias certezas y la tranquilidad de ánimo para que puedan desenvolver su vida sin sobresaltos”. La Corte Constitucional, en la Sentencia No. 030-09-SEP-CC caso No. 0100-09-EP, Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 97, 29, 12.2009, Pág. 69, han dicho: “La seguridad jurídica, como derecho constitucional tutelable se garantiza en el Art. 82 que lo determina como la certeza de la norma clara y pública, que se aplicará cumpliendo los lineamientos constitucionales, generando con ello la confianza en la Carta Fundamental”. El Diccionario Hispanoamericano de Derecho en su Pág. 1144, define a la “Interdicción” como: “Medida consistente en la restricción de la personalidad jurídica a un individuo, privándolo de ciertos derechos, como consecuencia de una disposición civil o penal”.- Por su parte, el eximio tratadista Dr. Juan Larrea Holguín, en su obra “Las guardas en general” Volumen IV, Pág. 224, nos ilustra: “Conceptos y efectos de la interdicción en general.- Por interdicción se entiende, en general, una prohibición personal de administrar bienes. Efectivamente, en nuestro derecho, la interdicción no afecta a las cosas, o a una cosa determinada, sino a las personas, aunque pueda referirse de modo especial a ciertos bienes que se comprendan en la interdicción, o que al contrario se exceptúen de ella”.- “Interdicción del demente o loco.- Nuestra ley se refiere constantemente al hablar de los que sufren privación del uso de la razón, con los términos “demente o loco”.- Con menor frecuencia emplea la palabra “fatuo”, queriendo significar lo mismo, o por lo menos una situación de salud mental muy similar.- Modernamente, en cambio, se suelen admitir muchas clases de enfermedades mentales y de privaciones del correcto uso de la razón provenientes o no de enfermedad. A veces se trata de deficiencias orgánicas congénitas, otras veces de efectos de traumatismos, estados de intoxicación, o alteraciones producidas por causas propiamente psíquicas; finalmente, hay enfermedades que no afectan directamente a los centros nerviosos ni cerebrales, y que sin embargo producen análogos efectos que la locura, por ejemplo, las alteraciones endócrinas profundas.- Prescindiendo de las causas fisiológicas, que al fin no interesan directamente al Derecho, las enfermedades mentales (en sentido muy amplio), pueden alterar más o menos radicalmente la personalidad y privar del correcto uso de la razón. Para los efectos jurídicos, sobre todo, cabe distinguir la privación perpetua de la razón (generalmente llamados amentes), y el caso, muy diferente, de los que han perdido la razón después de haber usado normalmente de ella (dementes).- Para la interdicción, nuestro Código exige que una persona sufra de demencia o locura “habitual”. Considero que el empleo de los dos términos: “demente” o “loco” debe interpretarse, según el evidente espíritu de la legislación como comprensivo de toda clase de defectos o enfermedades mentales que priven realmente del uso normal de la razón hasta el punto de alterar profundamente la personalidad o impedir la realización de actos propiamente humanos: voluntarios, libres y conscientes. Por otra parte, la ley exige que tales situaciones mentales sean habituales, no bastando estados transitorios o esporádicos de privación de la razón para que una persona sea puesta en interdicción por locura”. En el caso concreto, se ha demostrado de forma categórica que el demandado EDGAR VINICIO CARDENAS PAVON, se encuentra con una discapacidad intelectual (CIE-10:G803 Parálisis Cerebral Discinética, CIE-10: G824 Cuadriplegia Espástica, CIE-10: F720 Retraso Mental Grave con deterioro mínimo del comportamiento), por ende con incapacidad de las funciones cognitivas superiores pues su nivel de deterioro es progresivo; bajo estas circunstancias ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se declara la Interdicción Definitiva del señor EDGAR VINICIO CARDENAS PAVON, con cédula de ciudadanía No. 1714510946, en consecuencia se nombra, Curadora Definitiva a su madre señora MARÍA CECILIA PAVON BAEZ, con cédula de ciudadanía No. 1700946039, facultándole la representación de la persona que se encuentra en interdicción, en los actos tanto públicos como privados. Ejecutoriada la sentencia con la razón de ejecutoria, confiérase las copias suficientes certificadas, a la Curadora General para que le sirva de habilitante en sus gestiones y administración posterior.- Se ordena la inscripción de la presente sentencia en el Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, Dirección Nacional del Registro Civil, Identificación y Cedulación, así como en los organismos estatales que requieran esta información.- PROCEDENCIA O NO DEL PAGO DE INDEMNIZACIONES, INTERESES Y COSTAS: En virtud de la naturaleza de la causa no procede la fijación de costas procesales ni regulación de honorarios profesionales.- Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase”. f).- VICTOR LITUMA CARRILLO, JUEZ.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes.

AB. MARCELA BENALCAZAR VILLACRESES

SECRETARIA DE LA UJFMNA -QUITUMBE

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001-003-0573/ms