UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SANTO DOMINGO
EXTRACTO INTERDICCION PROVISIONAL DEL SR. CESAR GONZALO RIOS CALERO, SE LES HACE SABER: JUICIO: INTERDICCION NRO. 23201-2015-01179 ACTORA: BLANCA ESTHELA CALERO ROSARIO DEMANDADO: CESAR GONZALO RIOS CALERO CUANTÍA: INDETERMINADA JUEZ: DR. ALEXIS FABIÁN ACURIO SUÁREZ
SECRETARIA: AB. CORALIA ANDRADE ZAMORA PROVIDENCIA: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SANTO DOMINGO DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS.- Santo Domingo, miércoles 1 de diciembre del 2015, las 16h23.- VISTOS: ANTECEDENTES.- BLANCA ESTHELA CALERO ROSARIO, comparece a fs. 5 de autos, con su petición de declaratoria de interdicción y nombramiento de curador y manifiesta que: su hijo el señor CÉSAR GONZALO RÍOS CALERO, de treinta y tres años de edad, conforme consta de la copia de la cédula de identidad y demás documentación que adjunta (fs. 2 y 4), se encuentra afectado por un cincuenta y cinco por ciento (55%) de discapacidad intelectual o mental, motivo por el cual toda su vida ha requerido de atenciones y tratos especiales, siendo necesario dotarle de un curador que lo represente en todos los actos o contratos que pueda realizar a futuro, demanda la interdicción de su hijo César Gonzalo Ríos Calero solicitando se declare la interdicción provisional con el nombramiento de curador insinuando su persona como la persona indicada para ocupar el cargo por cuanto es su madre. Fundamenta su petición en los Arts. 752, 754 del Código de Procedimiento Civil, demanda la interdicción por causa de discapacidad intelectual o metal de su hijo César Gonzalo Ríos Calero que se dicte la interdicción judicial y se le otorgue la curaduría y se inscriba en el Registro de propiedad del Cantón Santo Domingo y se publique en un periódico del cantón el Acta de Reconocimiento, la declaratoria de Interdicción Provisional y el nombramiento de curador interino. Calificada y admitida a trámite la misma el 14 de julio del 205, las 09h44min, se procede a disponer la citación al demandado y se nombra a dos facultativos médicos para que reconozcan al supuesto interdicto e informen sobre la realidad de la discapacidad intelectual o mental. Cumplido con las formalidades de ley, llegada la causa el estado de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia del Juez, se encuentra asegurada en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el R.O.S. 544 de fecha 09 de marzo de 2009. SEGUNDO.- El proceso es válido pues no hay nulidad que declarar, no se ha omitido ninguna solemnidad sustancial, ni se ha violado su procedimiento, así como se ha dado fiel y estricto cumplimiento a las normas del debido proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador; TERCERO.- ANÁLISIS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: 1.- De fs. 4, consta la partida de nacimiento del presunto interdicto señor CÉSAR GONZALO RÍOS CALERO con lo cual se justifica que es hijo de la actora BLANCA ESTHELA CALERO ROSARIO. 2.- De fs. 25 a 26, 36 a 38 constan los informes suscritos por los facultativos Doctor Gonzalo Patricio Matovelle Mediavilla y Doctora Yolanda Villacreses Vinueza respectivamente y que han intervenido en esta causa, el primero concluye que: “…2) Consecuentemente concluyo que el señor Cesar Gonzalo Ríos Calero, no puede desenvolverse individualmente en las funciones globales que la sociedad demanda y por lo tanto requiere de atención permanente en los cuidados básicos globales y mantenimiento permanente de su medicación con controles periódicos, justificándose ampliamente su Interdicción como medida de protección…”; el segundo facultativo concluye que: “…CONCLUSIONES GENERALES DEL PERITAJE.- Paciente con antecedentes familiares de lesión orgánica del sistema Nervioso central ( epilepsia, sordo-mudez) y problema posnatal anoxia (falta de oxígeno) en el nacimiento. Desarrollo Psicomotriz lento, con dificultad media para la escolarización y la falta de maestros capacitados para el manejo de niños con estas características, presenta poca precisión en las tareas que exigen destreza y/o coordinación, no así en las tareas cotidianas del núcleo familiar. Se desenvuelve por si solo en lugares habituales de forma rutinaria, tiene dificultad para anticiparse al peligro. El desarrollo de la comprensión, juicio y abstracción para su edad es lenta, voluntad normal, entra en irritabilidad frente a la frustración. La adquisición de la capacidad del cuidado personal actual no está alterada. Sin embargo presenta ideas y conductas de tipo obsesivas para el aseo de su cuerpo. Tienen aparentemente un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás especialmente con personas de menor edad (…) CONCLUSIONES ESPECÍFICAS.-1.- Retardo mental leve…”. 3.- A fs. 17, consta el reconocimiento personal practicado por el Juzgador de forma directa, el día seis de agosto del dos mil quince, a las once horas, constituidos en la sala de audiencias 205 de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo domingo, en cuya diligencia se procede con las siguientes OBSERVACIONES: “…Se puede observar que el reconocido se encuentra de aspecto bien cuidado, con una discapacidad de carácter intelectual, que no puede valerse por sí mismo…”; CUARTO.- Por las consideraciones expuestas, de acuerdo al examen médico y reconocimiento personal, resuelvo declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor CÉSAR GONZALO RÍOS CALERO, de conformidad con lo que dispone el Art. 482 del Código Civil y 753 del Código de Procedimiento Civil. En uso de la facultad establecida en el Art. 484 en relación con el Art. 371 del Código Civil, se designa como CURADORA INTERINA a su madre la señora BLANCA ESTHELA CALERO ROSARIO, quien será responsable del interdicto con las obligaciones que la ley le impone frente a este caso muy delicado, a quien se le releva de rendir Fianza por lo dispuesto en el numeral 1º del Art. 400 Ibídem, quien de aceptar el cargo se posesionará y previo el cumplimiento de las formalidades legales se procederá a su discernimiento del cargo, hecho que sea dispondrá su protocolización en una de las notarías de este cantón. Ejecutoriado que sea el presente auto de conformidad con el Art. 468 del Código Civil, y 754 Código de Procedimiento Civil publíquese por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad y fíjesen carteles en tres de los parajes más frecuentes de esta ciudad, de lo cual se dejará constancia en el proceso, luego de lo cual inscríbase este auto en el Registro de Interdicciones del Registro de la Propiedad de este Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas para cuyo efecto se notificará al respectivo funcionario.- Actué la Abogada Coralia Andrade Zamora, secretaria de este despacho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f).- DR. ALEXIS FABIÁN ACURIO SUÁREZ, JUEZ.-
Particular que pongo a su conocimiento para los fines legales consiguientes, previniéndole de la obligación que tiene de señalar casillero judicial y correo electrónico para sus notificaciones
AB. CORALIA ANDRADE ZAMORA SECRETARIA Hay firma y sello p-215257-mig