DISOLUCIÓN Y EXPIRACIÓN
DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL
IDERATEL S.C.C.
CUANTIA: INDETERMINADA
DI 3 COPIAS
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ESCRITURA NÚMERO.-P04487———-
En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, Capital de la República del Ecuador; hoy, día miércoles uno (1) de agosto de dos mil dieciocho; ante mí, DOCTOR JORGE MACHADO CEVALLOS, NOTARIO PRIMERO DE ESTE CANTÓN, comparece, la señora ingeniera LUISA FERNANDA LEÓN ALZATE, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Civil y Comercial IDERATEL S.C.C., según se desprende del nombramiento que se agrega como habilitante. La compareciente es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de estado civil casada, domiciliada en la calle Juan Bautista Quince N45-29 y José Paredes, de esta ciudad de Quito, con teléfono cuatro cinco uno cinco guión cinco siete cero (4515-570), con correo electrónico [email protected], legalmente capaz, a quien de conocer doy fe; en virtud de haberme exhibido su cédula de identidad, la misma que en copia debidamente legalizada se agrega a la presente escritura; bien instruida por mí, el Notario, en el objeto y resultados de esta escritura que a celebrarla procede libre y voluntariamente de acuerdo a la minuta que me presenta, cuyo tenor es el siguiente: SEÑOR NOTARIO: En el protocolo de escrituras públicas de la Notaría a su cargo, sírvase incorporar una de disolución y expiración de la Sociedad Civil y Comercial IDERATEL S.C.C., al tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: COMPARECIENTE.- Comparece al otorgamiento del presente instrumento, la señora ingeniera Luisa Fernanda León Alzate, quien es de estado civil casada, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, domiciliada en la calle Juan Bautista Quince N45-29 y José Paredes, de esta ciudad de Quito, con teléfono cuatro cinco uno cinco guión cinco siete cero (4515-570), con correo electrónico [email protected], en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Civil y Comercial IDERATEL S.C.C., conforme lo justifica con la copia del nombramiento legalmente inscrito en el Registro Mercantil de este cantón, que se agrega como documento habilitante. SEGUNDA: ANTECEDENTES.-2.1.- Mediante escritura pública celebrada en Quito el primero de julio de dos mil cinco, ante el Notario Sexto del mismo cantón, Dr. Héctor Vallejo Espinoza, se otorgó el contrato de constitución de la Sociedad Civil y Comercial denominada “IDERATEL S.C.C.”, aprobada mediante Sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, anotada en el Repertorio bajo el número 017193 del Registro Mercantil del cantón Quito, con fecha dos de mayo de dos mil seis; 2.2.- Mediante escritura pública celebrada en Quito el trece de noviembre de dos mil quince, ante el Notario Primero del mismo cantón, Dr. Jorge Machado Cevallos, se otorgó el contrato de cesión de participaciones de la Sociedad Civil y Comercial denominada “IDERATEL S.C.C.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del cantón Quito, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince. 2.3.- Mediante escritura pública celebrada en Quito el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, ante el Notario Primero del mismo cantón, Dr. Jorge Machado Cevallos, se otorgó el contrato de cambio de objeto social y reforma de estatutos de la Sociedad Civil y Comercial denominada “IDERATEL S.C.C.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del cantón Quito, con fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis. 2.4.- La asamblea general universal de socios, reunida en esta ciudad el día lunes 21 de mayo de 2018, resolvió disolver y declarar expirada la Sociedad Civil y Comercial denominada “IDERATEL S.C.C.”, conforme consta del acta que se agrega como documento habilitante. TERCERA: DECLARACIONES.- Con los antecedentes expuestos, la compareciente, señora ingeniera Luisa Fernanda León Alzate, a nombre y en representación de la Sociedad Civil y Comercial IDERATEL S.C.C., en su calidad ya invocada de Gerente de la misma, declara: 3.1.- Disuelta y expirada la compañía, en los términos constantes en el acta de la Asamblea General Universal de Socios de 21 de mayo de 2018, la misma que se adjunta como documento habilitante; y, 3.2.- Que al momento no se encuentra operando, no conserva ningún negocio y por otro lado tampoco mantiene obligaciones con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, por lo que cada socio ha declarado, su decisión de que en caso de que surgieren obligaciones que se hubieren omitido reconocer, responderán solidaria e ilimitadamente con su patrimonio, en conjunto con el del o de los representantes legales de la compañía. CUARTA: MARGINACIONES .- 4.1.- El señor Notario Sexto del cantón Quito se servirá sentar la razón del presente acto al margen de la escritura de constitución de la Sociedad Civil y Comercial IDERATEL S.C.C., celebrada en Quito el primero de julio de dos mil cinco; y, 4.2.- El señor Notario Primero del cantón Quito se servirá sentar razón del presente acto al margen de las escrituras de Cesión de Participaciones y Cambio de Objeto Social y Reforma de Estatutos de la Sociedad Civil y Comercial IDERATEL S.C.C., celebradas el trece de noviembre de dos mil quince y el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente.- QUINTA: SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN.- El señor Notario se servirá oficiar al señor Registrador Mercantil del cantón Quito para que inscriba la presente disolución y expiración de la Sociedad Civil y Comercial IDERATEL S.C.C., de conformidad a lo que manda el numeral 29 del Art. 18 de la Ley Notarial (reformado en la disposición reformatoria décimo quinta del Código General de Procesos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 506, de 22 de mayo de 2015). Usted, señor Notario, se servirá agregar las demás cláusulas de estilo y documentos habilitantes que fueren necesarios para la plena validez de la correspondiente escritura pública. (Hasta aquí la minuta, que junto con los anexos y habilitantes que se incorpora queda elevada a escritura pública con todo el valor legal, y que la compareciente la acepta en todas y cada una de sus partes, minuta que está firmada por el abogado Diego Pazmiño Ledesma, con matricula profesional número diecisiete guión dos mil siete guión quinientos cincuenta y cuatro del Foro de Abogados de Quito. Para la celebración de la presente escritura se observaron los preceptos y requisitos previstos en la ley notarial; y, leída que le fue a la compareciente por mí el Notario, se ratifica y firma conmigo en unidad de acto quedando incorporada en el protocolo de esta notaría, de todo cuanto doy fe.-
ING. LUISA FERNANDA LEÓN ALZATE
C.I.
Hay firma y sello
RAZON NOTARIAL.- De conformidad con el numeral veintinueve del artículo dieciocho de la Ley Notarial, previa a la aprobación de la Inscripción en el Registro Mercantil, de la DISOLUCIÓN Y EXPIRACION DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL IDERATEL S.C.C., celebrada ante mí DOCTOR JORGE MACHADO CEVALLOS el uno de agosto de dos mil dieciocho, pongo en conocimiento del público, por una sola vez el texto de la referida DISOLUCION Y EXPIRACION DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL IDERATEL S.C.C.-
Quito, 1 de agosto de 2018.-
DR. JORGE CEVALLOS
NOTARIO PRIMERO DE QUITO
Hay firma y sello
PAC110682fa
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL CANTON QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA
SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL PUBLICO EN GENERAL QUE EN ESTA UNIDAD JUDICIAL SE HA DICTADO LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL SEÑOR BRITO BOLIVAR VILLACRES RUIZ
JUICIO: SUMARIO N° 17203-2018-02599
ACTOR: BERTILA AMABLE VILLACRES RUIZ
DEMANDADO: BRITO BOLIVAR VILLACRES RUIZ
CASILLERO JUDICIAL N° 1753 DEL AB. GONZALO ANDRADE HERRERA
SENTENCIA
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, jueves 26 de julio del 2018, las 12h45, VISTOS: DR. EDWIN WALDEMAR HEREDIA CABRERA, JUEZ DE LA UNIDAD DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA MARISCAL SUCRE, DEL CANTON QUITO. Una vez que se ha llevado a efecto la Audiencia Unica del presente proceso de Declaración de Interdicción Definitiva, que ha formulado la señora BERTILA AMABLE VILLACREZ RUIZ , en contra de su hermano el señor BRITO BOLIVAR VILLACRES RUIZ; el Juzgador de esta Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Mariscal Sucre del cantón Quito, al respecto, y con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico General de Procesos, estructura la presente resolución, en los siguientes términos: PRIMERO. Identificación de las partes. La actora es la señora BERTILA AMABLE VILLACREZ RUIZ, quien comparece ante esta Unidad presentando demanda de Declaración de Interdicción Definitiva, en la persona de su hermano BRITO BOLIVAR VILLACRES RUIZ. SEGUNDO.- Comparece la señora BERTILA AMABLE VILLACREZ RUIZ, dando a conocer al Juzgador que: Como consta del proceso signado con el No.- 17203-2017-09565, su Autoridad con fecha 18 de septiembre del 2017, a las 14h49, dictó el Auto Resolutorio, ordenando la interdicción provisional del Sr. BRITO BOLIVAR VILLACRES RUIZ, portador de la cédula de ciudadanía No.- 171736503-3, y nombró como Curadora Interina a su hermana, quien comparece Dra. BERTILA AMABLE VILLACRES RUIZ. En el auto en mención también dispuso usted, señor Juez, se oficie a la Dirección General de Registro Civil y al Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito. Fundamenta su petición en los Art. 367, 464 480, 482, 484, 485, 478 del Código Civil, por lo que solicita se proceda a declárale en Interdicción definitiva, para lo cual se servirá nombrar un Curador definitivo, insinuando para el efecto su nombre; y, El trámite es el Sumario, establecido en el Art. 332, numeral 5 del COGEP, indica el lugar donde se le ha de citar a la parte demandada, señala casillero judicial en el Palacio de Justicia de Quito, Ha realizado como anuncio de prueba, Copia de la resolución 2017-09565, copias cédulas de identidad, copias notariadas carné de discapacidad; Intervención de los peritos acreditados por el Consejo de la judicatura; Oficina Técnica. La parte demandada no ha dado contestación a la demanda, conforme lo dispone el Art. 151 del Código Orgánico General de Procesos, no ha señalado casillero judicial, no ha realizado un anuncio de pruebas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 333 del Código Orgánico General de Procesos, se ha señalado día y hora dentro de los cuales se llevará a cabo la Audiencia Única, en el día y hora señalados, para que se lleve a efecto la Audiencia referida, comparecen en el día y hora de la audiencia, la parte actora acompañada de su defensor técnico; no comparece la parte demandada, testigos anunciados. TERCERO: previo a resolver el Juzgador realiza la motivación pertinente en los términos siguientes: [3.1] Excepciones Previas.- Dentro de la presente causa, la parte demandada no ha presentado excepciones previas, conforme a lo dispuesto en el Art. 153 del Código Orgánico General de Procesos, que el Juzgador las tenga que resolver. [3.2].- Competencia. El Juzgador de esta Unidad Judicial Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia parroquia Mariscal Sucre, del Cantón Quito, Provincia de Pichincha, es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 175 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Art. 233, 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, Arts. 332, numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos. [3.3] Validez procesal. No habiéndose omitido ninguna solemnidad sustancial en su sustanciación, y por ajustado el procedimiento a las garantías del Debido Proceso, tuteladas en el Art. 11, 76 de la Constitución de la República, Art. 1 del Código Orgánico General de Procesos se declara la validez de todo lo actuado. CUARTO.- 4.1.- La actora fundamenta su demanda en los Art. 464, 478, 482, 484, 485 de la Ley Reformatoria al Código Civil, publicada en el Segundo Suplemento Registro Oficial No.- 526 de fecha 19 de junio del 2015, esto es: “Las Tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos o administrar completamente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores”; Art. 464 ibídem “El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos”; El Artículo 333 numeral 4, del Código Orgánico General de Procesos “El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas: 4.- Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos…/..”. 4.2.- La parte demandada, citada que ha sido en legal y debida forma, no comparece a juicio, no designa abogado/a patrocinador/a, no señala casillero judicial donde recibirá notificaciones, no da contestación a la demanda, no presenta excepciones, a las que refiere el Art. 153 del Código General de Procesos. 4.3.- Admitida que fue la causa a trámite, se nombró facultativos, se ha practicado la diligencia de examen o reconocimiento al señor BRITO BOLIVAR VILLACRES RUIZ, Informe pericial médico, constante a fs. 20 a 22; que en sus conclusiones establece que: El reconocido de nombres Brito Bolívar Villacrés Ruiz, es una persona de 80 años 3 meses de edad, presenta deficiencia sensorial auditiva desde el nacimiento, no ha recibido ningún tipo de instrucción educativa, actualmente se observa impotencia funcional de la marcha refiere como antece4dente artrosis de cadera y de rodilla derecha. Sus condiciones de salud, no han cambiado hasta la presente valoración. Como consecuencia de esta condición de salud el paciente requiere el cuidado y la supervisión permanente de terceras personas. El reconocido presenta una Discapacidad Física del 79% según carné del CONADIS. Informe pericial psicológico, constante a fs. 24 A 25, que en sus conclusiones restablece: El señor Brito Bolívar Villacrés Ruiz, de 80 años 3 meses de edad, permanece en el Hogar “Ciudad de la Alegría Plenitud”, desde hace 10 años aproximadamente con visitas regulares de su familia, es diagnosticado de Discapacidad Física del 79% según carné del Conadis, Deficiencia Sensorial y Auditiva desde el nacimiento, Retardo Mental y Artrosis de cadera y Rodilla derecha, déficit que tiene un deterioro progresivo, especialmente a nivel físico donde se evidenció que sufrió una caída, haciendo uso a más del rondador, de una silla de ruedas, desde hace tres meses. Adicionalmente dentro de su estado psicoemocional tiene una tendencia a la agresividad y a la depresión. Se evidenció en él, deterioro cognitivo grave con una dependencia grave. Ante lo cual el mencionado señor requiere de cuidado y protección de terceras personas de manera permanente”. 5.- CONCEPTO: Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.” (Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador, 2006, p. 248).- El Diccionario Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice “Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a petición de parte interesada.”. El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”.- 5.2. DOCTRINA JURÍDICA EXTRANJERA: Para el insigne tratadista chileno, Luis Claro Solar, expresa que “En la interdicción del demente la ley se propone un doble objeto, uno de interés privado, el otro de interés público. En interés de la persona demente y de su familia, autoriza la interdicción, cuando en definitiva esta persona se halla, con respecto a sus facultades mentales, en la imposibilidad de gobernarse a sí misma y de administrar sus bienes. En interés público, la autoriza también para garantir a la sociedad de los peligros a que podría exponerla la presencia un demente que ejecutara actos dañosos en sus accesos de furia o que pudiera ser peligroso si su monomanía, aparentemente tranquila, fuera el homicidio por ejemplo. Los jueces no están llamados a investigar más o menos científicamente la influencia de tal o cual lesión cerebral sobre las facultades del hombre en general, sino de saber, en el hecho, en un caso dado, si tal persona, cuya interdicción se pide, conserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un patrimonio. Debe, naturalmente, el magistrado, atender a las enseñanzas de la ciencia e ilustrarse en sus investigaciones y descubrimientos; pero sólo para poder apreciar debidamente el estado particular de las facultades mentales del supuesto demente y decidir con pleno conocimiento de causa si debe decretar o no la interdicción pedida.”, (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De las Personas, Tomo Tercero, editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2013, p. 100, apartado 2421).- 5.3. Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados a plenitud. La capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (art. 1461 último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales el mismo cuerpo legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio. Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada incapacidad ora absoluta ora relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en condiciones normales en el medio social que los rodea, ayer el legislador y hoy asambleísta creó la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos de interdicción por demencia, el asambleísta patrio creó para darle protección al enfermo, con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado, es la que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador provisional para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo, amén de su cuidado personal, de su recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes. Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el desempeño adecuado de sus funciones SEXTO.- 6.1.- El art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “Principio de la Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”.6.2.- Por las consideraciones que preceden, de conformidad con el Art. 484 del Código Civil, tomando como antecedentes los exámenes realizados en la persona del señor BRITO BOLIVAR VILLACRES RUIZ, las observaciones del Juzgador, los informes de los facultativos, Resolución de Interdicción provisional, por lo anotado ut supra, más aun la petición de la parte actora constante de fs. 8, 9, del proceso, se justifica la necesidad, de que efectivamente se le ponga en interdicción y se le provea de curador, El Juzgador de esta Unidad Judicial: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA: RESUELVE (i) Declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del señor BRITO BOLIVAR VILLACRES RUIZ, cédula de ciudadanía No.- 171736503-3; (ii) se nombra curadora General a la señora BERTILA AMABLE VILLACRES RUIZ, con cédula de ciudadanía No.- 170415002-6; (iii).- De conformidad con los Arts. 10 numeral 23, 76, 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, ofíciese a la Dirección General de Registro Civil, a fin de que procedan al registro correspondiente, conforme a esta resolución, de conformidad al artículo 27 de la Ley de Registro, publíquese por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, que se editan en la ciudad de Quito, hecho que sea incorporen al proceso la publicación. iv) Inscríbase la presente Resolución en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, para lo cual emítase el oficio respectivo- Sin costas ni honorarios que regular dentro de la presente causa.- Notifíquese..-F) Dr. Edwin Heredia, Juez
Lo que comunico a usted, para los fines de ley.
DR. CESAR RAMIRO LOVATO QUIMBIULCO
SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL
Hay firma y sello
PAC110684fa
R. DEL E.
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUI IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA (COGEP)
CITACIÓN JUDICIAL
A: JUMBO CANTOS JOHANNA PAOLA
EXTRACTO
Juicio Civil Nº 17230-2017-17301
Actor: Iza Pillajo Edison Eduardo
Demandado: Jumbo Cantos Johanna Paola
Tipo/Acción: Inquilinato-Desahucio
Cuantía: Indeterminada
Inicio: 15 de Diciembre del 2017
Defensor: Ab. Fraga Narváez Edgar Hipolito
Casillero: 3821
Juez: Ab. Vaca Duque Alejandra
Secretaria: Ab. Mena Tasintuña Verónica
AUTO:
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, lunes 18 de diciembre del 2018, las 16h40. VISTOS: Avoco conocimiento de la causa mediante acción de personal No. 7903-DNTH-2015 -KP de 2 de junio del 2015, en mi calidad de Jueza de la UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- PRIMERO.- La demanda presentada por IZA PILLAJO EDISON EDUARDO es clara y cumple con los requisitos formales de los artículos 142, 143 y 332 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento SUMARIO, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 de la Ley de Inquilinato, norma reformada al tenor del numeral 3 de la Disposición Reformatoria Décima del Código Orgánico General de Procesos.- SEGUNDO: Cítese a la parte demandada JUMBO CANTOS JOHANNA PAOLA, en el lugar señalado para el efecto, tomándose en cuenta lo previsto por los artículos 54 y 55 de la precitada norma legal, con la demanda y este auto, al efecto se enviará suficiente despacho a la oficina de citaciones (El peticionario prestará las facilidades necesarias). SEGUNDO: De acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 333 del cuerpo antes invocado, se concede al demandado, el término de (15) quince días, para que conteste la demanda en la forma establecida en el artículo 151 del COGEP.- TERCERO: Considérese el anuncio de prueba presentado por la parte actora en el libelo de la demanda.- Agréguese al expediente los documentos acompañados a la demanda; téngase en cuenta la cuantía fijada, la casilla judicial y electrónica señalada por el actor para sus notificaciones.-. CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.- f) Ab. Vaca Duque Alejandra, Jueza. UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, martes 14 de agosto del 2018, las 14h42, En lo principal, una vez que se ha dado cumplimiento con el auto del 1 de agosto del 2018, a las 08h18, cítese JUMBO CANTOS JOHANNA PAOLA, en uno de los periódicos de mayor circulación que se editan en esta ciudad de Quito, para cuyo efecto por intermedio de Secretaría de esta Unidad, confiérase el extracto correspondiente conforme lo determina el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos. NOTIFÍQUESE.- f) Ab. Vaca Duque Alejandra, Jueza.
Lo que comunico a usted para los fines legales, advirtiéndole de la obligación que tiene en señalar domicilio judicial dentro de esta causa, para recibir futuras notificaciones en este proceso.- Certifico.
AB. VERONICA MENA T.
SECRETARIA
Hay firma y sello
PAC110686fa
Oficio N.- 749-2018-UEFMNADMQPP-PVA
Se le hace conocer que, en la UNIDAD JUDICIAL. ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO PROVINCIA DE PICHINCHA, a cargo de la Dra. Ana María Hidalgo Santamaría, Jueza, dentro del juicio de ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL No.-17204-2018-00117G se ha dictado lo siguiente:
EXTRACTO JUDICIAL
ACTOR: HOGAR DEL NIÑO SAN VICENTE DE PAUL
DEMANDADO: CHASIG AMORES MARIA CECILIA
CAUSA No. 17204-2018-00117G
JUICIO: ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA DE PICHINCHA. Quito, lunes 26 de febrero del 2018, las 16h50, VISTOS.- En virtud de lo dispuesto en los Arts. 171 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, en cumplimiento de la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Nro. 199-2013, de 10 de Diciembre de 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 195 de 05 de Marzo de 2014; y, 51-2017 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 994 de 28 de Abril de 2017, así también de acuerdo al sorteo de ley que antecede, en mi calidad de Jueza de ésta Unidad Judicial Especializada Cuarta de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Quito AVOCO conocimiento de la presente causa, puesta en mi conocimiento en ésta; admitiéndola al procedimiento
SUMARIO y con la urgencia que amerita el caso dispongo: 1) Conforme a los Arts. 260, 269 y más pertinentes del Código de la Niñez y Adolescencia la Oficina Técnica de ésta Unidad Judicial, emita su informe y conclusiones respecto de la situación familiar y social de la niña MARJORIE CHASIG AMORES; para el cual se le concede el término de OCHO DÍAS. 2) Se proceda a la investigación del caso, en especial para ubicar a los padres o parientes de la NIÑA antes indicada, para cuyo cumplimiento ofíciese al Jefe de la DINAPEN de Pichincha y Fiscalía General del Estado, quienes presentarán los informes correspondientes en el término de OCHO DÍAS. 3) Como medida de protección y de conformidad con lo preceptuado en los Art. 79, numeral 2, Art. 215, 232 y siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia, que MARJORIE CHASIG AMORES, permanezca en ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL en el HOGAR DEL NIÑO “SAN VICENTE DE PAÚL, debiendo las Autoridades de dicha institución representar
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Oficio N- 749-2018-UEFMNADMQPP-PVA
legalmente a la menor antes mencionados, hasta que esta Autoridad disponga lo contrario. Para el cumplimiento de la medida de protección se dispone: 4) Precautelando el interés superior del menor consagrado en el Art. 44 de la Constitución de la República y 3.1 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez y Art. 11 del Código de la materia; tanto más, que las normas contenidas en los Arts. 9, 22 y 98 ibidem, garantizan a los menores el derecho a permanecer y disfrutar de su familia biológica, se agotarán los medios posibles para su reinserción en su hogar.- 5) La parte accionante presente la partida de nacimiento de la indicada niña. 5) Tómese en cuenta el domicilio judicial señalado por la parte accionante así como la autorización conferida a sus defensores.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE- UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA DE PICHINCHA. Quito, viernes 20 de julio del 2018, las 14h03. Luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en providencia inmediata anterior; y, por cuanto la señora Dra. Mónica Del Pilar Sandoval en calidad de Directora y Representante Legal del Hogar del Niño San Vicente de Paúl, ha declarado bajo juramento sobre el imposibilidad de determinar el domicilio o residencia de la parte accionada señora MARIA CECILIA CHASIG AMORES, con fundamento en el artículo 56 del CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS se dispone CITAR con el contenido de la demanda de Acogimiento Institucional, a la demanda señora MARIA CECILIA CHASIG AMORES, por la prensa, mediante tres publicaciones que se harán en uno de los diarios de mayor circulación en esta Provincia, para lo cual remítase un extracto de la demanda y el contenido de esta
providencia. Si contados el término establecido en el Código Orgánico General de Procesos después de la última publicación, LA DEMANDADA no ha contestado la demanda ni ha señalado domicilio judicial para sus notificaciones, se declarará su rebeldía y esta Judicatura actuará conforme a la Ley. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Lo Certifico.
Lo que comunico para los fines pertinentes
ABG. PAOLA VARGAS ALMACHI
SECRETARIA JUDICIAL ENCARGADA
Hay Firma y Sello
PAB/20389/AS