VIOLENCIA Y DELINCUENTES PROTEGIDOS POR LA ASAMBLEA

“(…) aunque todos los hombres somos capaces de lo bueno y de lo malo, los peores siempre son aquellos que, cuando administran el mal, lo hacen amparados en la autoridad de otros, en la subordinación o en el pretexto de las órdenes recibidas” – Arturo Pérez Reverte

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, entre ellos las Fuerzas Armadas, deben hacer frente a una beligerante realidad nacional, que requiere de acciones inmediatas, para las que deben formalizarse respuestas ajustadas a la Constitución (2008) y a la Ley.

El 9 de junio de 2022, la Asamblea Nacional envió al Presidente de la República, el proyecto de Ley Orgánica sobre el Uso Progresivo, Adecuado y Proporcional de la Fuerza, aprobado por el Pleno de la Asamblea el 7 de junio de 2022. Sin embargo, la falta de discernimiento, comprensión del marco jurídico y operativo ejecutado por la Policía Nacional, el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y las Fuerzas Armadas comportarán la promulgación de una “ley carga” y no de “apoyo” para remediar las situaciones difíciles a las que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

El Presidente de la Comisión de Soberanía y Seguridad Integral, ha pretendido proporcionar un fundamento jurídico sólido para que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley puedan actuar. Sin embargo, no ha sido capaz de ajustar las urgencias estatales versus las sugerencias operativas de quienes en el ejercicio de sus competencias y atribuciones serán los encargados de hacer cumplir dicha “Ley”; inadvirtiendo que si ellos tienen una actuación ilícita, ineficaz o sombría en la práctica con tales disposiciones legales. La Función Legislativa también es corresponsable del daño producido; y, no solamente la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas como lo han desvelado meticulosamente en el artículo 54 del proyecto de Ley; del cual creen haberse apartado, cuando el artículo 120 numeral 6 (Constitución 2008), manda que es una de sus atribuciones privativas; así como la de garantizar a través de una norma proba y ecuánime la actuación policial y militar eficaz, lícita y respetuosa de los derechos humanos.

En una sociedad en crisis los derechos humanos
de las mayorías deben prevalecer frente a los que
tienen los delincuentes y de los transgreden la ley
y que solo utilizan el sistema para ocultar los delitos.

Más allá de que “el uso legítimo de la fuerza deba ser considerada como una respuesta excepcional y de última ratio, puesto que los servidores de la fuerza pública deberán hacer uso de medios no violentos como la negociación antes de recurrir al empleo de la fuerza o al uso de armas ante las personas intervenidas” (artículo 7 de la Ley); no es menos cierto que todo marco jurídico debe condescender a que los “ejecutores operativos” también estén garantizados debidamente por un estado de derecho; porque al parecer lo que se devela en esta ley, es una excesiva salvaguarda y consideración para quienes transgreden la norma, cuando se limita por ejemplo a que el uso del arma de fuego con munición letal (artículo 37 de la Ley), mediará siempre y cuando se produzcan las siguientes situaciones:

i. En defensa propia o de otras personas “ÚNICAMENTE” en caso de amenazas o peligro inminente de muerte o lesiones.
ii. Con el propósito de evitar el cometimiento de un delito que “ENTRAÑE” una amenaza o peligro inminente de muerte o lesiones.
iii. Con el objeto de detener a una persona que represente una amenaza o que ponga en peligro inminente de muerte o lesiones, “SIEMPRE Y CUANDO HAYA OPUESTO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”.
iv. Para evitar la fuga de una persona que “REPRESENTA UNA AMENAZA GRAVE O PELIGRO INMINENTE” de muerte o lesiones.

La interrogante que “inminentemente» deben hacerse los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, es ¿quiénes van a juzgar los conceptos:

EXCEPCIONALES, UNICAMENTE, ¿ENTRAÑE, SIEMPRE Y CUANDO y PELIGRO INMINENTE”?

Estas condicionantes impuestas por el legislador para quienes deben emplear la fuerza, incumben también a la Fiscalía y a la Función Judicial (jueces), ¿será? que esta función del Estado pensará y administrará bajo los principios procesales preceptuados en el Código Orgánico Integral Penal y no a lo preceptuado en la propuesta del artículo 39 de esta ley; así como en las disposiciones reformatorias en la que el Estado se obliga a sancionar a los servidores por el uso indebido de la fuerza , violentando el derecho a la verdad, al principio de inocencia y a los eximentes de responsabilidad tipificados en los artículos 30 y 30.1 del COIP; “criminalizando” las acciones inmediatas cumplidas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en “actos de servicio” y fuera de ellos, cuando lo que “ÚNICAMENTE” hacen, es garantizarle al Estado sus derechos, libertades de vivir en paz; en todo tiempo; pero si emplean el uso de la fuerza fuera de los denominados “actos de servicio”, al no estar cumpliendo su deber constitucional, serán procesados y juzgados como delincuentes comunes.

 ESTADO DE EXCEPCIÓN Y FUERZA PUBLICA. –

Tampoco la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas, podrá movilizarlas alegando inestabilidad o conmoción política interna, siendo que esta es una de las atribuciones explícitas del artículo 147 numeral 17 (Constitución 2008) debido a que el artículo 21 de esta Ley, señala que la aplicación del uso progresivo, adecuado y proporcional de la fuerza no incluye el “estado de emergencia”; sino “ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE” al “estado de excepción”; descontextualizando el artículo 226 (Constitución 2008); y, deslegitimando el trabajo articulado y coordinado que realizan la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas que deben enfrentar día a día una amplia variedad de situaciones que sin ser declaradas por el Presidente de la República como un “estado de excepción”, requieren de la diligencia de ambas instituciones del Estado para amonestar y dar una respuesta adecuada con decisiones instantáneas y difíciles valoraciones a estas situaciones por fuera de las causales del “estado de excepción”; por lo que, esta ley no solo que pierde el sentido y el valor para el que se suponía su generación, esto es, para que en circunstancias de gran tensión e incluso peligrosas que a criterio de la Corte Constitucional o de la misma Asamblea Nacional no justifican una declaratoria de “estado de excepción”; les permita a los organismo que integran el sistema de seguridad pública del Estado, hacer uso legítimo de la fuerza cuando la seguridad del Estado se vea amenazada sin declaratoria de estado de excepción.

La aplicación de lo decidido en los artículos 14 y 35 de la “ley”, son ineficaz y espurios porque vulneran la Disposición 80 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012), cuando establece que el deber de todo Estado es adecuar su legislación nacional y de “vigilar” que sus cuerpos de seguridad a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, lo hagan con o sin “estado de excepción” siempre que sea para precautelar la seguridad integral del Estado democrático de derechos y justicia en aras de garantizar el orden público, la convivencia, la paz y el buen vivir, en el marco de sus derechos y deberes, previniendo los riesgos y amenazas de todo orden.

VIVA LOS DELINCUENTES.-

Otra de las antinomia exteriorizadas se ubica en el artículo 22 de la referida “Ley” respecto de los niveles de resistencia y agresión de la persona intervenida que es por demás ociosa e innecesaria; ya que el uso legítimo de la fuerza según las Directrices para la Aplicación de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Amnistía Internacional 2015) no dependen de ningún “tipo de resistencia” sino de la “peligrosidad de la situación o amenaza”; razón por demás lógica, que vuelven a este artículo nada practicable al no estar considerados estos niveles en ninguna norma supranacional o nacional.

Empero, la disposición legal del artículo 17 numeral 3 de la “Ley” es la más incomprensible sustancialmente no solo para la Policía Nacional, Fuerzas Armadas y demás organismos que conforman el Sistema de Seguridad Pública; sino para todos los ciudadanos del Estado ecuatoriano, misma que textualmente señala: “Derechos de las servidoras y los servidores (…) 3. A negarse a obedecer órdenes de superiores que atenten contra los derechos humanos, y que sean inconstitucionales e ilícitas” . Al parecer el legislador parte del prejuicios desconoce que en la Policía Nacional y en las Fuerzas Armadas por principio sus miembros están preparados con una disciplina rigurosa, cabal y consciente en estricta observancia de las leyes y reglamentos establecidos para sus miembros; porque de lo contrario no serían instituciones marciales . El acatamiento integral de las órdenes y disposiciones que deben emanar del superior jerárquico son inexorablemente legales y legítimas; por eso no corresponde la definición del artículo 19 de la “Ley”; además de que transgrede lo que ha sido ya contemplado en el inciso final del artículo 30 (COIP).

NARCOPOLÍTICA O POLÍTICOS MAFIOSOS. –

La mayoría legislativa se desnuda al seguir los lineamientos de los gobiernos anteriores que pretendieron romper la disciplina interna de las instituciones militares, irrespetar a sus cúpulas, destruir su preparación, romper su disciplina y politizarlas para sus fines específicos y, lo que es más, nombrar como los máximos representante militares a personas que jamás conocieron las doctrinas militares y que, en un caso insólito, habían atacado siempre a las instituciones militares. El desmantelamiento de las fuerzas del orden , el retiro de la base de Manta, la inexistencia de radares, la falta de equipamiento, el abandono de las fronteras y la compra de equipos obsoletos no fueron meras coincidencias sino una verdadera política de Estado que hoy la materializan también obligando por ley a la inmovilidad en las operaciones de control de la delincuencia y que han llevado hasta la irresponsable afirmación presidencial, al afirmar en el discurso formal ante las fuerzas armadas, el 10 de Agosto y decir que el la incautación de cientos de toneladas de droga “afectan al bolsillo de los políticos”. Tan descabellada e irresponsable denuncia demuestra la desesperación ante la expedición de esta ley y han sido las cúpulas militares las que han reclamado públicamente por el contenido de sus normas, pese a violar su carácter constitucional de no deliberantes.

Es por ello que, si uno de los principios de la administración pública es la eficiencia, en la Policía Nacional y en las Fuerzas Armadas, las disposiciones deben ser obedecidas sin réplica o interpretación; a este talante es a lo que se denomina “disciplina”; y, si sus miembros las incumplen, las rechazan, las impiden, o se resisten en el argot militar y policial, a este accionar es a lo que se le conoce como “indisciplina”; y, en la legislación penal ecuatoriana como infracción penal de “insubordinación” (Art. 343 COIP).

Finalmente, como si no fuera poco, la Función Legislativa ha señalado en el artículo 18 de la “Ley”, que es una obligación de los servidores y servidoras policiales y militares la capacitación en materia de derechos humanos, como si se tratara de un “aspecto particular”; cuando en la disposición 81 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2012), categóricamente se señala que una obligación del Estado es realizar las capacitaciones necesarias tendientes a que sus agentes conozcan las disposiciones legales que les permitan hacer uso de las armas de fuego; y, ejecutar el entrenamiento adecuado para que, en el evento en que deban decidir acerca del uso de las armas de fuego, posean los elementos de juicio para cumplirlo.

Es por esta razón que, dentro del marco constitucional ecuatoriano, de quienes, si conocen la normativa supranacional y nacional, frente a estas “bastedades políticas” que responden y reflejan a una mezquina obstrucción no tan siquiera a una política pública sino a un país que clama por el control de la delincuencia, el destierro de la violencia y el control eficiente de los delitos trasnacionales y específicamente del narcotráfico. Corresponde al Presidente de la República acudir la Corte Constitucional para obtener la declaratoria de inconstitucionalidad en esta y en todas estas circunstancias en los que la Función Legislativa entorpezca la articulación y coordinación de los entes estatales para alcanzar el “buen vivir”, y sobre la base de todas las posibilidades previstas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentar una acción pública de inconstitucionalidad, con la finalidad de frenar las arbitrariedades y discrecionalidades de partidos y movimientos políticos que no garantizan la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico con la Constitución.

Una reflexión final, aunque no sean de las que se deben decir públicamente, es cuando la exageración en una supuesta defensa de derechos humanos viola los verdaderos derechos de la mayoría de la población, dejaron de ser eficaces y se convierten, aunque no lo deseen, en cómplices de las atrocidades que se cometen y, a la final, son los justificativos para que vengan autoritarios y dictadores a imponer un supuesto orden en el que las libertades y derechos individuales dejan de existir.

Recordemos que el peor daño que causaron los islámicos al destruir las Torres Gemelas en Nueva York no fueron los pocos miles que murieron en el atentado o los dos edificios emblemáticos del sistema destruidos, sino la imposición de la llamada “Acta Patriótica” que a con el justificativo de defenderse del terrorismo destruyeron, por una simple ley, una serie de derechos e instituciones que se crearon gracias la lucha de hombres y mujeres que bregaron por los derechos civiles que hoy no existen en ese país. Hay que preguntarse si son ilusos o responden a oscuros intereses como lo ha denunciado el señor Presidente los que contribuyen a crear las contradicciones y el caos para imponer sus intereses.

Hernán Muñoz T.