Paternidad voluntaria

Diego Albán Quishpe

La Identidad es un derecho fundamental inherente a todo ser humano, que básicamente consiste en el reconocimiento jurídico y social de una persona. Es el conjunto de atribuciones y características que permiten individualizar a la persona en un Estado, un territorio, una sociedad y una familia. Constitucionalmente, este derecho se encuentra previsto en su art. 68 numeral 28.

Por otra parte, debemos entender que, la paternidad se puede establecer de tres formas: primero, por disposición de la ley, es decir, cuando un hijo nace dentro de un matrimonio o unión de hecho, donde se presume su paternidad; segundo, por declaración judicial, es decir, por orden de un Juez, previo a una demanda, y; tercero, por reconocimiento voluntario, a sabiendas que no es su hijo biológico, o por engaño haciéndole creer aquello. De este último, el Código Civil ecuatoriano, dispone que “el reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable (…) La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento que no se discute la verdad biológica.”

Entonces, queda claro que, la aceptación voluntaria de la paternidad, pese a no existir un vínculo consanguíneo que los defina como padre/madre e hijo, surten efectos de derechos y obligaciones, por ejemplo, sufragar pensión alimenticia, heredar, etc. Y que este reconocimiento es irrevocable a petición del reconociente, sin embargo, bien lo puede impugnar el verdadero padre, el hijo y otros que tengan interés en ello.

Diferente es, que el reconocimiento se haya hecho creyendo existir un vínculo consanguíneo por medio de engaños; en este caso, correspondería demandar la nulidad del acto de reconocimiento, es decir, demostrando que existió error, fuerza o dolo.

 

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