Juicio político

El artículo 131 de la Constitución faculta a la Asamblea Nacional para que pueda iniciar y ejecutar un juicio político al Presidente y Vicepresidente de la República (Art. 129) y a otros funcionarios públicos de elevado nivel, con responsabilidad política que pudiesen haber caído en desviaciones o arbitrariedades o que hayan incurrido en ilegalidades en el desempeño de sus funciones. Siempre existe la posibilidad de que un alto funcionario actúe con prepotencia o abuse de su posición.

“En el juicio político, la cuestión que se juzga —con criterio político— es, de modo general, el desempeño de las funciones, en cuyo ejercicio puede atentarse al interés público o se puede incurrir en violaciones normativas —sea a la Constitución o a las leyes— o cometer delitos políticos o incluso comunes. La responsabilidad política se constituye como la responsabilidad que tiene todo funcionario o servidor público, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año posterior por los actos, dichos y decisiones realizadas en su puesto público”.

El o los legisladores que planifiquen la realización de procesos fiscalizadores a través de juicios políticos tienen la obligación ética de acumular los conocimientos, pruebas, hechos o realizaciones inconstitucionales, ilegales e inmorales del enjuiciado; siempre con la consideración de que un juicio político no es un proceso judicial, aunque la censura puede derivarse a la Justicia.

Un juicio político determina la responsabilidad política del enjuiciado para que pueda ser censurado, pero más allá de doctrinas constitucionales y jurídicas, el o los interpelantes deben constituirse en un ejemplo de elevados conocimientos, probidad intelectual, constitucional-jurídica y ética para defender la vigencia del Estado de Derecho.