Juicios

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA
PARROQUIA CALDERON DEL CANTON QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA

AL PÚBLICO EN GENERAL SE LES HACE SABER LO SIGUIENTE:

JUICIO: INTERDICCIÓN.
Juicio No. 17986-2021-01292.
ACTOR: DOLORES YOLANDA MALDONADO CAIZA
DEMANDADO: PABLO RODRIGO VILLACIS MALDONADO
PROCEDIMIENTO: SUMARIO.
CUANTIA: INDETERMINADA.

RESOLUCIÓN:
Juicio No.17986-2021-01292 UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA CALDERON DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 4 de febrero
del 2022, a las 11h49.VISTOS: DOLORES YOLANDA MALDONADO CAIZA y GUIDO
RODRIGO VILLACIS HERMOSA, comparecen a esta Unidad Judicial de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia de Pichincha con sede en la parroquia Calderón del Distrito
Metropolitano de Quito, después de exponer sus generales de Ley, dice: que son los
padres de PABLO RODRIGO VILLACÍS MALDONADO de 24 años de edad, quien tiene
una discapacidad intelectual del 88% muy grave, incapacidad que afecta su raciocinio y
su capacidad de desenvolverse por sí mismo. Fundamentan su pretensión en los artículos
27, 271, 367, 371, 381, 398, 464, 467, 468, 469, 482 y siguientes del Código Civil,
solicitan se declare en interdicción de administrar sus bienes, que se le nombre curador a
su hermana María Mercedes Tasiguano Muzo, determinan trámite, cuantía, acompañan
documentos, señala dirección física y electrónica para recibir sus notificaciones.- Admitida
que fue la causa a trámite, se nombró facultativos, se practicó la diligencia de examen o
reconocimiento al señor Pablo Rodrigo Villacís Maldonado, se le ha escuchado al familiar
de la supuesta interdicta en la diligencia llevada a efecto el 28 de enero del 2022 a las
09h00 y una vez agotado el trámite de ley, encontrándose al estado de resolver, esta
Unidad Judicial, motiva y dispone en las consideraciones que siguen: PRIMERO: La
demanda se ha sometido al trámite legal correspondiente, en su curso se han observado
las solemnidades de Ley, por lo que se declara la validez de lo actuado. SEGUNDO: Con
la partida de nacimiento que obra de autos (fs. 1), se ha demostrado que de quien se
solicita la interdicción, se trata del señor Pablo Rodrigo Villacís Maldonado, nacido en
Quito, provincia de Pichincha, el 17 de julio de 1997.- TERCERO.- DERECHO DE
PRUEBA.- En los actuales momentos, la prueba no puede ser considerada únicamente
como una carga onus probandi, sino también, como un prototípico y autonómico derecho
a probar. El Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “Principio de la
Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los
elementos aportados por las partes…”. En el presente caso y tendiente a demostrar los
hechos en que se fundan las pretensiones, conforme el Art. 27 del Código Civil, se le ha
escuchado a los padres, hermano y tío del señor Pablo Rodrigo Villacís Maldonado; esta

Unidad Judicial ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código
Civil, en concordancia con el Art. 332 numeral 5 del Código Orgánico General de
Procesos. CUARTO.- En cuanto a la designación de curador o curadora para el supuesto
interdicto, debe atenderse la razón expuesta el día 28 de enero del 2022, en el domicilio
del demandad, en la que han sido escuchados: [1] El señor Esteban Fernando Villacís
Maldonado, cédula de ciudadanía No. 1724408222 (hermano del señor Pablo Rodrigo
Villacís Maldonado); [2] El señor Patricio Efraín Maldonado Caiza, cédula de ciudadanía
No. 1705334496 (tío del señor Pablo Rodrigo Villacís Maldonado).- QUINTO: 5.1.
Concepto: Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia
judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente,
la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos,
exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.”
(Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito – Ecuador,
2006, p. 248).- El Diccionario Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice
“Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad
jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido
incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos,
quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a
petición de parte interesada.”. El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario
Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I – V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición,
Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a
una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de
administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud
de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”.-
5.2. DOCTRINA JURÍDICA EXTRANJERA: Para el insigne tratadista chileno, Luis Claro
Solar, expresa que “En la interdicción del demente la ley se propone un doble objeto, uno
de interés privado, el otro de interés público. En interés de la persona demente y de su
familia, autoriza la interdicción, cuando en definitiva esta persona se halla, con respecto a
sus facultades mentales, en la imposibilidad de gobernarse a sí misma y de administrar
sus bienes. En interés público, la autoriza también para garantir a la sociedad de los
peligros a que podría exponerla la presencia un demente que ejecutara actos dañosos en
sus accesos de furia o que pudiera ser peligroso si su monomanía, aparentemente
tranquila, fuera el homicidio por ejemplo. Los jueces no están llamados a investigar más o
menos científicamente la influencia de tal o cual lesión cerebral sobre las facultades del
hombre en general, sino de saber, en el hecho, en un caso dado, si tal persona, cuya
interdicción se pide, conserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida
civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un
patrimonio. Debe, naturalmente, el magistrado, atender a las enseñanzas de la ciencia e
ilustrarse en sus investigaciones y descubrimientos; pero sólo para poder apreciar
debidamente el estado particular de las facultades mentales del supuesto demente y
decidir con pleno conocimiento de causa si debe decretar o no la interdicción pedida.”,
(Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De las Personas, Tomo Tercero,
editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2013, p. 100, apartado 2421).- 5.3. Los
presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados a plenitud. La
capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y
administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (art. 1461
último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de
edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones
especiales el mismo cuerpo legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio.
Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los
dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El
tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los
menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las
personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada
incapacidad ora absoluta ora relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su
edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en
condiciones normales en el medio social que los rodea, ayer el legislador y hoy
asambleísta creó la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la
presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos
de interdicción por demencia, el asambleísta patrio creó para darle protección al enfermo,
con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas
consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que
la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba
pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado,
es la que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la
persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador provisional
para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo, amén de su cuidado
personal, de su recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes.
Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales
y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el
desempeño adecuado de sus funciones. La interdicción constituye, en esencia, una
garantía para el incapaz, porque podría quedar desprotegido si no se le proporcionara la
protección jurídica necesaria a través de la intervención de las jueces y de los jueces,
quienes tienen la potestad de apreciar los elementos incorporados a la causa y de
pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas. Por las consideraciones
que preceden, de conformidad con el Art. 484 del Código Civil, tomando como
antecedentes el examen realizado en la persona del señor Pablo Rodrigo Villacís
Maldonado, las observaciones de la Unidad Judicial, por lo anotado ut supra, se justifica la
necesidad, de que efectivamente se le ponga en interdicción y se le provea de curador o
curadora, esta Unidad Judicial, RESUELVE: Ordenar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL
del señor PABLO RODRIGO VILLACÍS MALDONADO, con cédula de ciudadanía No.
1725996159; se nombra curadora interina a su madre, la señora Dolores Yolanda
Maldonado Caiza, ejecutoriada esta resolución de conformidad con el Art. 27 de la Ley de
Registro, publíquese por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación
nacional, que se editan en la ciudad de Quito, hecho que sea incorporen al proceso la
publicación.- De conformidad con el artículo 468 del Código Civil, inscríbase la presente
sentencia en el Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito y procédase
con las publicaciones correspondientes en un periódico de este cantón y por carteles que
se fijarán en tres lugares más frecuentados.- Una vez que se cuente con los informes de
los facultativos posesionados dentro de la presente causa, se señalará día y hora para la
audiencia respectiva.- Notifíquese.- Juicio No. 17986-2021-01292 UNIDAD JUDICIAL DE
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA
CALDERON DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE
PICHINCHA. Quito, lunes 14 de marzo del 2022, a las 14h55.Agréguese al proceso el
escrito que antecede. En lo principal: Con fundamento en el Art. 130.8 del Código
Orgánico de la Función Judicial se subsana el error incurrido en el Auto de fecha 04 de
febrero del 2022, a las 11h49; en cuya parte pertinente se hace constar lo siguiente
“…Fundamentan su pretensión en los artículos 27, 271, 367, 371, 381, 398, 464, 467, 468,
469, 482 y siguientes del Código Civil, solicitan se declare en interdicción de administrar
sus bienes, que se le nombre curador a su hermana María Mercedes Tasiguano Muzo,
determinan trámite, cuantía, acompañan documentos, señala dirección física y electrónica

para recibir sus notificaciones…"; siendo lo correcto y como debe leerse “… Fundamentan
su pretensión en los artículos 27, 271, 367, 371, 381, 398, 464, 467, 468, 469, 482 y
siguientes del Código Civil, solicitan se declare en interdicción de administrar sus bienes,
que se le nombre curador a su madre, la señora Dolores Yolanda Maldonado Caiza,
determinan trámite, cuantía, acompañan documentos, señala dirección física y electrónica
para recibir sus notificaciones…". En lo demás las partes estén al Auto en mención.-
NOTIFÍQUESE.- f) Dra. Norma Estefanía Viscarra Guerrero. JUEZA. CERTIFICO.-

Lo que comunico a usted/es. Para los fines de ley.- Certifico.

Ab. Juan Carlos Miño Ortega

SECRETARIO UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE

CALDERÓN


EXTRACTO

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE
EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

CAUSA:                                   INTERDICCIÓN
Nro. DE JUICIO:                      17203-2014-4335
ACTOR:                                  PABLO EUGENIO ALVAREZ MONTERO
MARÍA ISABEL ALVAREZ MONTERO
ARMANDO VICENTE ALVAREZ LEÓN
DEMANDADO:                       GLADYS COLOMBINA MONTERO ANDRADE
CUANTÍA:                               INDETERMINADA
TRAMITE:                                ESPECIAL
JUEZ:                                      DRA. ANGELA NÚÑEZ IBARRA
OBJETO:                                 NOTIFICACIÓN
AUTO:
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA
PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.-
Quito, miércoles 28 de septiembre del 2022, a las 15h52. Agréguese al proceso el escrito
presentado por el accionante el 22 de septiembre del 2022.- En atención al mismo en lo
principal: Por secretaria proceda nuevamente a remitir a la casilla judicial del recurrente el
extracto correspondiente para los fines de ley.- En virtud de que esta Judicatura no cuenta
con insumos de oficina (papel y tóner) la presente providencia será notificada únicamente
a los casilleros y correos electrónicos señalados dentro del proceso conforme establece el
Art. 66 del COGEP.- NOTIFÍQUESE. f) DRA. ÁNGELA NÚÑEZ IBARRA.- JUEZA DE LA
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA
PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.-
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA
PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.-
UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA TERCERA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA DEL CANTON QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA DE
PICHINCHA. Quito, jueves 31 de diciembre del 2015, las 08h45, VISTOS: Agréguese al
proceso el escrito con el anexo que anteceden. Siendo el estado el de resolver se
considera: De la revisión del proceso consta: 1.- Que mediante RESOLUCION de fecha
27 de enero del 2015, las 16h18 que consta a fs. 111, se declara la INTERDICCION
PROVISIONAL de la señora GLADYS COLOMBINA MONTERO ANDRADE, como se
transcribe en su parte relevante: “… RESUELVE.- ……. de conformidad con el Art.753 del
Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de
GLADYS COLOMBINA MONTERO ANDRADE y conforme el Art.484 del Código Civil, y
752, 753 y 754 del Código de Procedimiento Civil, nómbrase Curador Interino a su hijo

señor PABLO EUGENIO ALVAREZ MONTERO, quien de aceptar el cargo se posesionará
previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, para lo que oportunamente se
señalará día y hora; y, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.754 del Código de
Procedimiento Civil, y 468 del Código Civil, se dispone que esta resolución se la inscriba
en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito, Distrito Metropolitano; y, se la publique
por la prensa, en uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad de Quito.
“NOTIFIQUESE. ; 2.- Cumplidos los presupuestos señalados en la Resolución de fecha
de fecha 27 de enero del 2015, las 16h18, de conformidad con lo estipulado en el Art. 754
del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el Art. 756 del cuerpo legal ya
invocado, la suscrita jueza en uso de sus atribuciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA.- Declara la interdicción definitiva de
la señora GLADYS COLOMBINA MONTERO ANDRADE, nombrándose como Curador
General a su hijo, el señor PABLO EUGENIO ALVAREZ MONTERO.- Ejecutoriada que
sea la presente sentencia, inscríbase en el Registro de la Propiedad. De conformidad con
el artículo 118 del Código Orgánico General de Procesos, confiéranse las copias
certificadas suficientes. Actúe el abogado Marco Patricio Sisa Guerra con acción de
personal número – 9876 – DP – UPTH – MP del 29 de diciembre del 2015, en calidad de
Secretario encargado de esta Unidad Judicial.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.- f) DRA.
MERCEDES RIBADENEIRA.- JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA,
MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL
DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.-
Lo que le comunico para los respectivos fines legales.-
Certifica.-

AB. GENNYTH TULCANAZA

SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA DE LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO

METROPOLITANO DE QUITO