JUICIO No: 17203-2018-08951

CASILLERO JUDICIAL NO.- 6049

126440291-DFE

EXTRACTO

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE  PICHINCHA

JUICIO No: 17203-2018-08951

ACCIÓN: INTERDICCIÓN

TRAMITE: SUMARIO

CUANTIA: INDETERMINADA

ACTORA: SUSANA PATRICIA PULLATASIG CHICAIZA

DEMANDADO: LADY KATHERINE CHIMBORAZO PULLATASIG

DEFENSOR TECNICO: DEFENSORIA PUBLICA DE PICHINCHA

CASILLERO JUDICIAL NO.- 6049

CITACION JUDICIAL

PUBLÍQUESE EN UNO DE LOS PERIÓDICOS DE MAYOR CIRCULACIÓN QUE SE EDITAN EN ESTA CIUDAD DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LADY KATHERINE CHIMBORAZO PULLATASIG

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA,  MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, jueves 11 de junio del 2020, las 10h26. VISTOS: En observancia a la Resolución No. 57 del Consejo de la Judicatura mediante la cual se determina el cronograma de reactivación de actividades jurisdiccionales en las Unidades de la Familia, Niñez y Adolescencia y la Resolución 072020 emitida por la Corte Nacional de Justicia, que habilita los términos y plazos previstos en la ley, en lo principal se dispone: En lo principal: [1]Antecedentes: Por ser el momento procesal se dispone y motiva lo siguiente: [1.1] Comparece ante el órgano jurisdiccional la señora SUSANA PATRICIA PULLATASIG CHICAIZA quien después de consignar sus generales de Ley, demanda la interdicción de su hija LADY KATHERINECHIMBORAZO. [1.2] En la parte principal de su demanda dice que su hija ha permanecido bajo su cuidado y protección absoluto por ser su progenitor fallecido, que padece de una discapacidad del 78%, que le impide gobernarse por sí misma. Refiere que requiere de la asistencia de terceras personas y que no tiene capacidad de discernimiento, por lo que se hace indispensable designar una persona para que lo represente en todos sus actos y contratos, por lo que solicita que se la declare interdicta y se la nombre a la compareciente como su curadora. [1.3] Fundamenta su acción en el Art. 367 y siguientes del Código Civil y Art. 332 numeral 5 del COGEP. Se ha señalado el trámite, la cuantía, el lugar para citar a la demandada, indicando a los parientes que serán escuchados en audiencia de parientes, el lugar para recibir notificaciones así a como la autorización a la Abogada defensora; anuncia y solicita la prueba que pretende actuar para sustentar su petición. [1.4] La demanda ha sido calificada, admitida a trámite sumario, se ha dispuesto la citación al demandado diligencia que se ha llevado a cabo en legal y debida forma conforme se desprende del acta constante de fs. 45 de los autos.[ 1.5] Por ser el momento procesal oportuno; acogiendo el Informe del Director Técnico de Asesoría Jurídica y Cooperación de Judicial de la Corte Nacional de Justicia de fecha 15 de mayo de 2017, con el cual se realiza el informe para absolver algunas consultas a nivel nacional, se ha señalado día y hora para la audiencia de parientes y para el reconocimiento de la presunta interdicta por parte de esta autoridad, así como se ha designado a los peritos correspondientes para la pericia solicitada en atención a la naturaleza de esta causa. [1.4] Consta de autos el acta de audiencia de parientes, así como la de reconocimiento de LADY KATHERINE CHIMBORAZO PULLATASIG, la cual se ha realizado en forma personal por la juzgadora en la Unidad Judicial, de la cual se verifica que la misma tiene movilidad, sin embargo no puede darse a entender por sí mismo de manera adecuada, responde a ciertas preguntas, pero no mantiene un razonamiento coherente y lógico que le permita tomar decisiones, necesitando la asistencia de terceras personas en forma permanente. Además se ha tenido conocimiento que en cualquier momento puede presentar episodios de epilepsia por lo que constantemente se encuentra con su madre. No hay una buena ubicación en el tiempo, no es posible mantener un diálogo. Así mismo en la audiencia de parientes se ha justificado la idoneidad de la madre de la presunta interdicta, señora SUSANA PATRICIA PULLATASIG CHICAIZA, y además han testificado que LADY KATHERINA CHIMBORAZO PULLATASIG, tiene bienes exiguos, pues solo le pertenecen los derechos hereditarios sobre un vehículo y de una moto aunque esta última presenta algunos inconvenientes en el título de dominio. [2] Normativa aplicable: Al respecto elCódigo Civil señala: (I): “…Art. 467.Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los  parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisional. Art. 468.Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus  bienes. Art. 483.Las disposiciones de los artículos 467 y 468 se extienden al caso de demencia…”. (II) En relación a la obligación de inventariar los bienes del interdicto la normativa señalada establece: “…Art. 403.El tutor o curador está obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, sin poder antes tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en formar inventario, y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el Art. 448…”; “…Art. 405.Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la formación de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un apunte privado, firmado por el tutor o curador y por tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o por otras tres personas respetables, a falta de éstos…”.[3] Decisión: Por lo expuesto, informada que ha sido esta autoridad de la vida pasada del demandado y habiendo verificado la condición actual de LADY KATHERINE CHIMBORAZO PULLATASIG y que la misma NO se encuentra en uso pleno de todas sus facultades mentales, a fin de garantizar el derecho de un debido proceso, la seguridad jurídica, así el derecho patrimonial del demandado esta autoridad, RESUELVE: (I) Declarar la interdicción provisional de LADY KATHERINE CHIMBORAZO PULLATASIG con cédula de ciudadanía No. 1726863168 y se nombra como su curadora interina a su madre señora SUSNA PATRICIA PULLATASIG CHICAIZA la naturaleza del nombramiento. Su posesión del cargo se realizará el día 17 DE JUNIO DEL 2020, A LAS 09H00, en la Sala 3, piso 4 de esta Unidad Judicial. Se requiere de forma obligatoria respetar los protocolos de bioseguridad, debiendo portar de forma obligatoria, mascarilla, guantas y gafas o visor de protección. (II) Se ordena: a) La inscripción de este auto interlocutorio en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito, b) Publíquese por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación que se editan en esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha; hecho que sea incorporen al proceso la publicación, y por carteles en número de tres en los parajes más frecuentados del Cantón Quito; c) En virtud de que han sido escuchados los parientes cercanos y la curadora interina designada ha justificado en la diligencia que Lady Katherine Chimborazo Pullatasig tiene bienes demasiado exiguos para soportar el gasto de la formación de un inventario, con fundamento en lo establecido en el Art. 405 del Código Civil, se le remite a la señora curadora de la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, debiendo, una vez posesionada del cargo, presentar únicamente un apunte privado (ante notario público) firmado por la curadora interina y por tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o por otras tres personas respetables, a falta de éstos.(III) Hecho que sea se notificará a las partes a la audiencia única a fin de proceder con la resolución que el derecho amerite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. APOLOALMEIDA ANA ALEXANDRA JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.

CERTIFICO.

DRA. ADRIANA AZUCENA ARIAS ARCENTALES

SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA.