JUICIO N°. 17203-2020-05836

EXTRACTO JUDICIAL

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL CANTÓN QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

JUICIO N°. 17203-2020-05836

CUANTIA:  INDETERMINADA

PROCEDIMIENTO:  SUMARIO

ACCIÓN: INTERDICCIÓN

PARTE ACTORA:  ACURIO MOREJON MARGARITA DE LOS ANGELES

PARTE DEMANDADA: BETANCOURT ACURIO GABRIELA FERNANDA

AL PUBLICO EN GENERAL SE HACE CONOCER LO SIGUIENTE:

RESOLUCIÓN:

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL CANTÓN QUITO DE LA PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, jueves 13 de mayo del 2021, las 09h41. Vistos. En atención al Art. 90 del Código Orgánico General de Procesos, este despacho judicial estructura el presente auto interlocutorio, dentro del presente juicio de interdicción, y saber si es o no procedente declarar la interdicción provisional, en los siguientes ítems: [I] La mención de la o del juzgador que la pronuncie. En conocimiento de la presente causa, el doctor Pablo Alejandro Jácome Jaramillo, Juez de Primer Nivel de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la parroquia Mariscal Sucre del cantón Quito. [II] La fecha y lugar de su emisión. El día 10 de mayo del 2021, en audiencia de parientes convocada mediante auto de fecha 29 de abril del 2021, las 08h55 a fin de ser reconocida la presunta interdicta por el suscrito Juez conforme lo determina el art. 482 del Código Civil y escuchados los parientes cercanos en dicha diligencia, misma que s ellevó a cabo en el domicilio de la actora y demandada conforme consta del audio de audiencia y acta resumen de la misma. [III] La identificación de las partes. La solicitante es la señora: MARGARITA DE LOS ANGELES ACURIO MOREJON. La supuesta interdicta, es la señorita GABRIELA FERNANDA BETANCOURT ACURIO, su hija. [IV] La enunciación resumida de los antecedentes de hecho. 1. La demanda de declaratoria de interdicción, presentada por MARGARITA DE LOS ANGELES ACURIO MOREJON, se funda en los siguientes hechos: “Del certificado de nacimiento y de discapacidad  que agrego podrá verificar que el 05 de febrero de 1995, nació mi hija Gabriela Fernanda Betancourt Acurio con cédula de identidad 1803283454, de nacionalidad ecuatoriana, de 25 años, soltera, quien mantiene una discapacidad intelectual del 95%, conforme lo acredita la copia notariada del carné de persona con discapacidad que adjunto, emitido por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador. Gabriela Fernanda Betancourt Acurio con cédula de identidad 1803283454, es hija de los señores Capitán de la Fuerza Naval Dr. Victor Alberto Betancourt Nole y de la Dra. Margarita de los Ángeles Acurio Morejón, y hermano del señor Sebastián Alberto Betancourt Acurio. Durante todo el tiempo de vida de mi hija ha convivido en familia, en la actualidad quien se encarga de su cuidado protección alimentación soy yo Margarita de los Ángeles Acurio Morejón, al igual que mi esposo en la medida que el tiempo le permite, ya que los dos somos médicos y su tiempo es limitado para estar al tanto de ella en un 100%, al igual que mi hijo Sebastián Alberto Betancourt Acurio.- Gabriela Fernanda Betancourt Acurio no tiene hijos solo cuenta con su padre Dr. Victor Alberto Betancourt Nole, madre Dra. Margarita de los Ángeles Acurio Morejón, y hermano del señor Sebastián Alberto Betancourt Acurio, quienes somos los parientes cercanos y como ratifico que soy quien está más al cuidado como persona apta de encargarse de ella no puede valerse por sí misma…Con estos antecedentes, acudo ante Usted Señor Juez, para que previo el trámite legal pertinente, y las actuaciones previas necesarias, mi pretensión es, se declare en interdicción a la señorita Gabriela Fernanda Betancourt Acurio, por ser incapaz de administrar sus bienes y demás situaciones que se presenten. Conforme lo prescribe el art. 467 del Código Civil, podrá nombrar curador provisional a la señora Dra. Margarita de los Ángeles Acurio Morejón madre de Gabriela Fernanda Betancourt Acurio quien cumple lo determinado en el art. 468 numeral 3 de la ley ibídem vigente, teniendo en cuenta que en la presente causa no existe cónyuge. Consecuentemente a ello, solicito se nombre cutador definitivo a la señora Dra. Margarita de los Ángeles Acurio Morejón”.- 2. Audiencia de parientes. Encontrándose en el día y hora señalados, el Juzgador procede a indagar a los parientes sobre la vida anterior y la conducta de la supuesta interdicta, coinciden los presentes en afirmar que el estado intelectual y físico de la señorita GABRIELA FERNANDA BETANCOURT ACURIO, es una persona de 25 años de edad, quien según sus familiares se encuentra en esa condición prácticamente desde su nacimiento y que su enfermedad le impide valerse por sí misma y que su razonamiento es limitado, que posee discapacidad intelectual, que se encuentra en tratamiento, que requiere el cuidado de terceros, de manera que es una situación definitiva e invariable y que toda su familia: papá, mamá y hermano están de acuerdo en que se la declare interdicta pues la madre-actora es la persona directa e idónea para su representación y que pueda ocupar el cargo de tutora, pues ven más conveniente que sea su madre MARGARITA DE LOS ANGELES ACURIO MOREJON quien ocupe ese cargo en beneficio de su hija discapacitada.- Sus declaraciones están recogidas en el acta de audiencia y audio correspondiente obrante de fs. 74 y 75 del proceso.- 3. Reconocimiento del presunto interdicto.- Acto seguido el Juzgador y Secretaria, proceden a efectuar el reconocimiento de la señorita GABRIELA FERNANDA BETANCOURT ACURIO a quien se le hace preguntas simples pero no entiende y tampoco responde.- Es decir, no responde a las preguntas, no tiene razonamiento, no existe espacialidad, ni temporalidad, lenguaje nulo e inentendible, solo reconoce a sus progenitores, hermano y tía presentes en la diligencia, lo que demuestra un estado de incapacidad, requiere la asistencia de los familiares.- [V] La motivación de su decisión. 5. El Art. 482 del Código Civil, determina “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”. De acuerdo con el Art. 478 del Código Civil para que haya lugar a la interdicción de un demente se requiere que su estado de demencia sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. 6. Doctrina.- El tratadista Rubén Morán Sarmiento, en su obra Derecho procesal civil practico, tomo 3, 1ra. Edición, Guayaquil – Ecuador, 2003, p. 193, sobre la interdicción por demencia, dice “Este trámite tiene la mecánica examinada para el pródigo; pero con las siguientes modificaciones: La investigación, para la interdicción provisional es más dinámica para el juzgador, su participación es más directa, y se da una coparticipación de Autoridad, médicos y parientes, para el establecimiento cabal del estado auténtico del presunto demente; de esta investigación se dejará constancia en una acta, la que se constituirá en la pieza esencial de este trámite.”. 7. Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.” (Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones,  Quito – Ecuador, 2006, p. 248).- El Diccionario Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice “Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a petición de parte interesada.”. El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I – V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”. 8. Doctrina Jurídica Extranjera: Para el insigne tratadista chileno, Luis Claro Solar,  expresa que “En la interdicción del demente la ley se propone un doble objeto, uno de interés privado, el otro de interés público. En interés de la persona demente y de su familia, autoriza la interdicción, cuando en definitiva esta persona se halla, con respecto a sus facultades mentales, en la imposibilidad de gobernarse a sí misma y de administrar sus bienes. En interés público, la autoriza también para garantizar a la sociedad de los peligros a que podría exponerla la presencia un demente que ejecutará actos dañosos en sus accesos de furia o que pudiera ser peligroso si su monomanía, aparentemente tranquila, fuera el homicidio por ejemplo. Los jueces no están llamados a investigar más o menos científicamente la influencia de tal o cual lesión cerebral sobre las facultades del hombre en general, sino de saber, en el hecho, en un caso dado, si tal persona, cuya interdicción se pide, conserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un patrimonio. Debe, naturalmente, el magistrado, atender a las enseñanzas de la ciencia e ilustrarse en sus investigaciones y descubrimientos; pero sólo para poder apreciar debidamente el estado particular de las facultades mentales del supuesto demente y decidir con pleno conocimiento de causa si debe decretar o no la interdicción pedida.”, (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De las Personas, Tomo Tercero, editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2013, p. 100, apartado 2421). 9. En cuanto a la designación de curador para el supuesto interdicto, deben atenderse las razones expuestas en el libelo de demanda, así como la audiencia de parientes celebrada en esta Unidad Judicial, en la que se ha escuchado a los señores 1. Victor Alberto Betancourt Nole; 2.- Sebastián Alberto Betancourt Acurio; y, 3.- Gabriela Catherine Acuriuo Morejón, en sus calidades de padre, hermano y tía de la presunta interdicta, respectivamente. 10. Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados a plenitud. La capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (art. 1461 último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales el mismo cuerpo legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio. Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada incapacidad ora absoluta ora relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en condiciones normales en el medio social que los rodea, el asambleísta creó la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos de interdicción por demencia, el asambleísta patrio creó para darle protección al enfermo, con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado, es la que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador provisional para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo, amén de su cuidado personal, de su recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes. Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el desempeño adecuado de sus funciones. La interdicción constituye, en esencia, una garantía para el incapaz, porque podría quedar desprotegido si no se le proporcionara la protección jurídica necesaria a través de la intervención de las juezas y de los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos incorporados a la causa y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas. 11. Por las consideraciones que preceden, de conformidad con el Art. 483, 467 y 468 del Código Civil, tomando como antecedente los certificados médicos y carné de discapacidad obrantes de fs. 2 a 16 del proceso, realizados en la persona de la señorita GABRIELA FERNANDA BETANCOURT ACURIO, emitidos por el Hospital de Especialidades Fuerzas Armadas No. 1, Ministerio de Salud Pública y CONADIS, en los que se certifica: “…DIAGNOSTICO:CONVULSIONES (R56)…PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD, PORTADORA DE PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA Y RETARDO MENTAL GRAVE CON EPILEPSIA ACOMPAÑANTE SECUNDARIA A ASFIXIA NEONATAL, BAJO TRATAMIENTO CLINICO ANTICONVULSIONANTE—LA MENCIONADA PACIENTE POR SU PATOLOGIA DE BASE QUE PROVOCA UAN IMPORTANTE DISCAPACIDAD PSICOMOTORA, AMERITA UNA TOTAL DEPENDENCIA DE SUS FAMILIARES” (fs. 5); Informe Médico: “…Antecedentes Clínicos: PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD. PORTADORA DE PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA Y RETARDO MENTAL GRAVE CON EPILEPSIA ACOMPAÑANTE SECUNDARIA A ASFIXIA NEONATAL” (fs. 6); Acuerdo 0151438 emitido por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, Registro de Discapacidades: “…ACUERDA: Art. 1.- Registrar la Discapacidad y el derecho a la prestación del Seguro de Salud otorgado de conformidad con la Ley de Seguridad Social de las FF.AA. a favor de la señorita BETANCOURT ACURIO GABRIELA FERNANDA (FN. 05-FEBRERO-1995), cédula No. 1803283454, en su calidad de hija del señor CPCB. (S.A) FUERZA NAVAL BETANCOURT NOLE VICTOR ALBERTO, como DEPENDIENTE DISCAPACITADA con el 95% de discapacidad FISICA; al establecerse que tiene DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…” (fs. 8); Informe Socio Económico (fs. 9); Informe Psico-Social emitido por la Dirección de Bienestar y Desarrollo Humano de la Armada del Ecuador, mismo que en su parte pertinente señala: “…CONCLUSIONES: La señorita Gabriela Fernanda padece parálisis cerebral espástica y retardo mental grave, con epilepsia acompañante, secundarias asfixias neonatales, que necesita la ayuda total de toda la familia para la atención, cuidado, controles médicos, rehabilitación farmacológico asistiendo periódicamente a controles médicos y rehabilitación física diaria…RECOMENDACIÓN: …solicitar al señor Director General de Recursos Humanos se deje sin efecto el trasbordo del señor CPCB-MD Víctor Alberto Betancourt Nole, a fin de que pueda atender las necesidades que su hija requiere y en la que toda la familia se encuentra involucrada” (fs. 11 a 13); Registro Nacional de Discapacidades, Certificado de Inscripción de Personas Naturales: “…Tipo de: FISICA; Porcentaje de: 95%; …Diagnóstico: PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, TETRAPARESIA ESPASTICA “ (fs. 15); copia certificada de cédula de ciudadanía y carné de discapacidad de la señorita GABRIELA FERNANDA BETANCOURT ACURIO (fs. 16); fotografías (fs. 21 a 26).- Además, en atención a los informes verbales de sus familiares cercanos antes mencionados; y, reconocidas las expresiones de la supuesta interdicta. Por lo anotado ut supra, se justifica la necesidad, de que efectivamente se le ponga en interdicción y se le provea de curador o curadora. [VI] La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena. Por lo anotado este despacho judicial, y mientras se decida la causa, resuelve: 12. Declárese en interdicción provisional a la señorita GABRIELA FERNANDA BETANCOURT ACURIO, de estado civil soltera, con cédula de ciudadanía No. 1803283454, de 26 años de edad, ciudadana ecuatoriana, domiciliado en la Calle Abdón Calderón frente al Colegio La Salle, calle secundaria: No. 1, calle C, nomenclatura MAZ10, lote 8, casa 1; parroquia Conocoto, de esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha. 13. Se nombra curadora interina a su madre la señora MARGARITA DE LOS ANGELES ACURIO MOREJON, con cédula de ciudadanía No. 180216278-2, ecuatoriana, de estado civil casada, domiciliado en esta ciudad de Quito, en la dirección arriba consignada. 14. Notifíquese este auto interlocutorio al público en la forma establecida en el Art. 468 del Código Civil, publíquese por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, hecho que sea incorporen al proceso la publicación, confiérase los carteles correspondientes. 15. De conformidad con el Art. 468 del Código, artículo 27 de la Ley de Registro inscríbase en el Registro de la Propiedad del Cantón Quito y Registro Civil, Identificación y Cedulación. Hecho se señalará día y hora para la posesión discernimiento del cargo de la curadora interina.- [VII] Sin costas.- Actúe la Dra. Betty Ayala Granda, en su calidad de secretaria de este despacho judicial.- Cúmplase y Notifíquese.- f) Dr. Pablo Alejandro Jacome Jaramillo,  Juez De La Unidad Judicial De La Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia Del Cantón Quito.

Quito, mayo 17 del 2021

Lo que llevo a su conocimiento para los fines legales consiguientes.

Dr. Betty Solanda Ayala Granda

SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL CANTÓN QUITO

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