Juicio de INTERDICCIÓN No. 17981-2020-00364

PARROQUIA DE QUITUMBE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, DE PICHINCHA, a cargo del Dr.  MIGUEL ANDRADE HERNANDEZ, Juez Titular de ésta Unidad Judicial,  se encuentra tramitando el Juicio de  INTERDICCIÓN  No. 17981-2020-00364,  en el cual se ha dictado lo siguiente:

ACTOR:                      OLIMPIA  ELIZABETH BEDON MENDEZ

DEMANDADO:          ELSA DE LOURDES BEDON MENDEZ

CAUSA N.-                 17981-2020-00364

JUICIO:                      INTERDICCION

OBJETO                      DAR A CONOCER LA  DECLARATORIA DE INTERDICCION  DEFINITIVA SEÑORITA ELSA DE LOURDES BEDON MENDEZ,  PARA LO CUAL SE DESIGNA A  MARTHA BEATRIZ  MENDEZ BENITEZ, COMO CURADOR INTERINO

TRAMITE:                  SUMARIO

CUANTIA:                 INDETERMINADA

AUTO DE  RESOLUTORIO:

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, lunes 12 de abril del 2021, las 11h47.- VISTOS.- En atención al Art. 90 del Código Orgánico General de Procesos, este despacho judicial estructura el presente auto interlocutorio, dentro del presente juicio de INTERDICCIÓN y saber si es o no procedente declarar la interdicción provisional, en los siguientes ítems: [I] MENCIÓN DEL JUZGADOR QUE LA PRONUNCIE. En conocimiento de la presente causa, Abg. Miguel Andrade Hernández, Juez de Primer Nivel de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de cantón Quito.

[II] IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: La solicitante es la señora OLIMPIA ELIZABETH BEDON MENDEZ; la supuesta interdicta, la señora ELSA DE LOURDES BEDON MENDEZ.

 [III] ENUNCIACIÓN RESUMIDA DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La demanda de declaratoria de interdicción, presentada por OLIMPIA ELIZABETH BEDON MENDEZ, quién se funda en los siguientes hechos: “… Es el caso señor Juez, que mi hermana la señorita ELSA DE LOURDES BEDON MENDEZ, desde los 4 años de edad empezó a presentar un retardo mental, siendo necesario que sea asistida en todo momento por una tercera persona, siendo atendida en todo momento por nuestra madre la señora MARTHA BEATRIZ MENDEZ BENITEZ…”. 2. AUDIENCIA DE PARIENTES. Encontrándose en el día y hora señalados, el juzgador procede a indagar a los parientes sobre la vida anterior y la conducta de la supuesta interdicta, coinciden los presentes en afirmar que el estado de la señora ELSA DE LOURDES BEDON MENDEZ, no le permite valerse por sí mismo y es necesario que cuente con una persona que le ayude en todos los actos y labores que realiza diariamente y que tiene problemas de razonamiento y el lenguaje, situación definitiva e invariable. 3. RECONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA INTERDICTA. Acto seguido procede a efectuar el reconocimiento de la señora ELSA DE LOURDES BEDON MENDEZ, y se le pregunta a través del Psicólogo ¿Cómo se llama? Responde su nombre, ¿en dónde se encuentra? Solo existen expresiones corporales; ¿en qué día nos encontramos? No señala respuesta alguna, solo expresiones corporales, mismas que no se pueden comprender lo que demuestran un estado de incapacidad absoluta. 4. PRESENCIA DE LOS SEÑORES PERITOS EN LA AUDIENCIA. De lo preguntado al supuesto interdicto en la audiencia señalan: a) “[…] Al realizarle un interrogatorio básico presenta imposibilidad de respuesta, siendo la familiar presente la que absolvió las preguntas. […] presenta una incapacidad para realizar sus actividades cotidianas y es totalmente dependiente de terceras personas para su cuidado personal.; y, b) “[…] Necesita el cuidado y guía de su familia, no tiene la capacidad para desenvolverse por sí sola en forma normal. Es absolutamente dependiente de los cuidados de sus familiares para satisfacer hasta las mínimas necesidades que tiene como persona. {…].

 [IV] MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. 4.1.- El Art. 482 del Código Civil, determina “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”. 4.2.- Rubén Morán Sarmiento, en su obra Derecho Procesal Civil Practico, tomo 3, 1ra. Edición, Guayaquil Ecuador, 2003, p. 193, sobre la interdicción por demencia, dice “Este trámite tiene la mecánica examinada para el pródigo; pero con las siguientes modificaciones: La investigación, para la interdicción provisional es más dinámica para el juzgador, su participación es más directa, y se da una coparticipación de Autoridad, médicos y parientes, para el establecimiento cabal del estado auténtico del presunto demente; de esta investigación se dejará constancia en una acta, la que se constituirá en la pieza esencial de este trámite.”. 4.3.- Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.” (Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador, 2006, p. 248).- El Diccionario Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice “Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a petición de parte interesada.”. El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”. 4.4.- Doctrina Jurídica Extranjera: Para el insigne tratadista chileno, Luis Claro Solar, expresa que “En la interdicción del demente la ley se propone un doble objeto, uno de interés privado, el otro de interés público. En interés de la persona demente y de su familia, autoriza la interdicción, cuando en definitiva esta persona se halla, con respecto a sus facultades mentales, en la imposibilidad de gobernarse a sí misma y de administrar sus bienes. En interés público, la autoriza también para garantir a la sociedad de los peligros a que podría exponerla la presencia un demente que ejecutara actos dañosos en sus accesos de furia o que pudiera ser peligroso si su monomanía, aparentemente tranquila, fuera el homicidio por ejemplo. Los jueces no están llamados a investigar más o menos científicamente la influencia de tal o cual lesión cerebral sobre las facultades del hombre en general, sino de saber, en el hecho, en un caso dado, si tal persona, cuya interdicción se pide, conserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un patrimonio. Debe, naturalmente, el magistrado, atender a las enseñanzas de la ciencia e ilustrarse en sus investigaciones y descubrimientos; pero sólo para poder apreciar debidamente el estado particular de las facultades mentales del supuesto demente y decidir con pleno conocimiento de causa si debe decretar o no la interdicción pedida.”, (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De las Personas, Tomo Tercero, editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2013, p. 100, apartado 2421). 4.5.- En cuanto a la designación de curador para la supuesta interdicta, deben atenderse las razones expuestas en el libelo de demanda, así como la audiencia de parientes celebrada en esta Unidad Judicial, en la que se ha escuchado a los señores 1. Martha Isolina Bedón Méndez  (Hermana de la presunta interdicta), 2. Joselyn Elizabeth Tapia Bedón (sobrina de la presunta interdicta), 3. Luis Eduardo Tapia Bedón (sobrino de la presunta interdicta). 4.6.- Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados a plenitud. La capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (Art. 1461 último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales el mismo cuerpo legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio. Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada incapacidad ora absoluta ora relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en condiciones normales en el medio social que los rodea, el asambleísta creó la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos de interdicción, el asambleísta patrio creó para darle protección al enfermo, con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado, es la que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador provisional para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo, amén de su cuidado personal, de su recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes. Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el desempeño adecuado de sus funciones. La interdicción constituye, en esencia, una garantía para el incapaz, porque podría quedar desprotegido si no se le proporcionara la protección jurídica necesaria a través de la intervención de las jueces y de los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos incorporados a la causa y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas.

  [V] RESOLUCIÓN. 5.1.- Por las consideraciones que preceden, de conformidad con el Art. 483, 467 y 468 del Código Civil, tomando como antecedente el certificado de discapacidad (fs. 7), el haber escuchado a parientes en audiencia reservada, y, el reconocimiento de ELSA DE LOURDES BEDON MENDEZ por parte del suscrito, se establece que es una persona con discapacidad intelectual grave de un 72%, quién necesita permanentemente cuidado y asistencia de quién se encuentra a cargo de su atención, esto es, su madre la señora MARTHA BEATRIZ MENDEZ BENITEZ para la satisfacción de sus necesidades básicas, ya que no cuenta con la capacidad para desenvolverse por sí solo en forma normal, evidenciándose una incapacidad de asumir responsabilidades civiles o penales de ningún tipo, con lo que se ha justificado la necesidad, de que efectivamente se le ponga en interdicción y se le provea de una curadora. 5.2.- Por lo anotado y mientras se decida la causa, resuelve: 5.2.1.- Declárese en interdicción provisional a la señora ELSA DE LOURDES BEDON MENDEZ, de estado civil soltera, con cédula de ciudadanía No. 1719806901, de 41 años de edad, ciudadana ecuatoriana, domiciliado en la calle Moro-Moro y calle secundaria Alberto Spencer, pasaje Oe3E, casa Oe3-138 del barrio Turubamba Alto, sector Turubamba, parroquia Solanda perteneciente a esta ciudad y cantón Quito, provincia de Pichincha. 5.2.2.- Se nombra curadora interina a su hija IBETH CAROLINA BONE VELÁSQUEZ, con cédula de ciudadanía No. 1724482482, ecuatoriana, de estado civil soltera, domiciliada en esta ciudad y cantón Quito. 5.2.3.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 468 del Código Civil, se ordena que ésta resolución se inscriba en el Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, debiendo notificarse  al público por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación a nivel local; y, por carteles que se fijarán en tres a lo menos de los parajes más frecuentados de esta ciudad; para lo cual, envíese el respectivo extracto a la casilla judicial señalada.- 5.2.4.- De conformidad con la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, se ordena la inscripción de la presente resolución en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.- [VI] Sin indemnizaciones, intereses, costas ni honorarios que regular. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE. f) Dr. Miguel Andrade. Juez.

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, 20 de abril del 2020, las 15h32.- VISTOS: El Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, prescribe: “FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes.- en el numeral 8 del Art. mencionado …”Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni han provocado indefensión…”. En Auto de Interlocutorio  de fecha viernes 19 de enero del 2021, las 14h41 en la parte resolutiva que dice: “… 5.2.2 Se nombra como curadora interina a su hija IBETH CAROLINA BONE VALÁSQUEZ, con cédula de ciudadanía 1724482482, ecuatoriana, de estado civil soltera, domiciliada en esta ciudad de Quito.”; CUANDO LO CORRECTO ES “…Se nombra como curadora interina a su madre señora MARTHA BEATRIZ MENDEZ BENITEZ, con cédula de ciudadanía No. 1000568103, ecuatoriana, de estado civil viuda, domiciliada en esta ciudad de Quito…”, en los demás las partes estarán a lo ordenado en la providencia antes mencionada.- NOTIFÍQUESE. . f) Dr. Miguel Andrade. Juez.

Lo que comunico a público en general, para fines legales pertinentes

  1. SOLEDAD FREIRE CALVACHE

SECRETARIA

Hay firma y sello