CAUSA: No. 17205-2018-00228G

REPUBLICA DEL ECUADOR

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN RUMIÑAHUI, PROVINCIA DE PICHINCHA

SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL PUBLICO EN GENERAL LO QUE EN LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN RUMIÑAHUI SE HA SE HA DICTADO

EXTRACTO JUDICIAL DE CITACIÓN AL DEMANDANDO ARIAS ANDRADE MARTHA PATRICIA

ACTOR: GOMEZ QUINCHANA MARIANA DE JESUS

DEMANDADO: ARIAS ANDRADE MARTHA PATRICIA

TRAMITE: MEDIDAS DE PROTECCION-SUMARIO

CAUSA: No. 17205-2018-00228G

ACCIÓN: ACOGIMIENTO FAMILIAR

CASILLERO: [email protected]

JUEZ: AB. DIEGO GOMEZ.- UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN RUMIÑAHUI.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN:

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN RUMIÑAHUI.  Rumiñahui, lunes 28 de mayo del 2018, las 15h30, VISTOS.- Avoco conocimiento de la presente causa, en mi calidad de Jueza Titular de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Rumiñahui – provincia de Pichincha.-  En lo principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 2, y 215 del Código de la Niñez y Adolescencia, esta Juzgadora  motiva y dispone: 1)  En consideración al principio constitucional de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en los artículos 44 y 45 de la Constitución de la República del Ecuador y teniendo en consideración que las medidas de protección, son inmediatas que tratan de tutelar los derechos de los menores, que facilita a la o el ciudadano una ágil petición y la resolución inmediata, se califica la petición como  clara, completa y reúne los requisitos de ley, por lo que se la admite a PROCEDIMIENTO SUMARIO,  conforme con lo prescrito en el art 332 del Código Orgánico General de Proceso.-  2) De la revisión del Parte Policial, se desprende “… ME PERMITO PONER EN CONOCIMIENTO QUE ENCONTRANDOME DE SERVICIO DE LAS 24 HORAS, EN LAS OFICCINAS DE LA DINAPEN-R, Y POR DISPOSICION DE LA CENTRAL DE ATENCIÓN CIUDADANA DELCANTON RUMIÑAHUI, ME TRASLADE HASTA EL SECTOR CASHAPAMBA, LUGAR DONDE SE TOMO CONTACTO CON EL SEÑOR GEOVANNY SANTIAGO PASPUEL GOMEZ DE 32 AÑOS DE EDAD, CON CC. 171995355-4 TELEF. 098393413, CONVENCIONAL 2377794, DOMICILIADO EN EL SECTOR TUMBAC, QUIEN SE ENOTRABA EN COMPANIA DE SU HIJA LA NIÑA KERLY MISHELL PAPUEL ARIAS DE 8 AÑOS DE EDAD, MANIFESTANDOME QUE HABIA TENIDO UN ACUERDO CON LA SEÑORA MATHA PATRICIA ARIAS ANDRADE DE 30 AÑOS DE EDAD CON TELF. 0998235077, MADRE DE LA NIÑA ANTES MENCIONAD, DE LLEVARSE A LA NIÑA TODOS LOS FINES DE SEMANA POR LO QUE YA AL TERMINAR EL FIN DE SEMANA PROCEDIA A ENTREGAR A LA NIÑA EN SU DOMICILO, UBICADO EN EL SECTOR CASHAPAMB, ENTERANDOSE POR VERSIÓN DEL ADLOESCENTE KEVIN VILLACIS QUE LA SEÑORA NO SE ENCONTRABA EN SU DOMICILIO Y QUE APRARENTEMENTE HABÍA VIAJADO A LA COSTA, , POR LO QUE AL ENTREVISTARME CON EL ADOLESCENTE KEVIN VILLACIS DE 15 AÑOS DE EDAD, HERMANO POR PARTE DE MADRE DE LA NIÑA KERLY PASPUEL, ME SUPO INDICAR DE FORMA ALTERADA QUE NO SE ENCONCTRABA LA MAMA Y QUE NO SABIA DONDE ESTABA Y QUE SI QUERIA QUE LE LLEVEMOS A LA NIÑA YA QUE SU MAMAA PUEDE TARDAR MUCHOS TIEMPO EN REGRESAR, ASI MISMO SE LE PREGUNTO A LA NIÑA SI DESEABA QUEDARSE CON SU HERMANO, A LO QUE RESPONDIO QUE NO YA QUE LE MALTRATA FÍSICA Y PATOLÓGICAMENTE, DE IGUAL MANERA SE REALIZO VARIAS LLAMDAS AL NUMERO TELEFONICO DE LA MADRE DE LA NIÑA SIN OBTENER RESULTADOS POSITIVOS, TAMBIEN SE ESPERO HASTA MUY ALTAS HOGRAS DE LA NOCHE LA ISMA QUE JAMAS LLEGO A SU DOMICILO, POR LO PRECAUTELANDO LA INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLÓGICO DE LA NIÑA SE ENTREGO AL PADRE EL SEÑOR GEOVANNY PASPUEL CON LA RESPECTIVA ACTA DE ENTREGA DE RESPONSABILIDAD, NO SIN ANTES DARLE A CONOCER QUE DE SETA NOVEDAD SE VA A DAR A CONOCER A LA AUTORIDAD COMPETENTE…”- Al respecto cabe considerar lo siguiente: a) El artículo 44 de la Constitución de la República obliga al estado, la sociedad y la familia a adoptar las medidas que más favorezcan la vigencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. (…)”. Por su parte el artículo 45 ibídem en lo pertinente determina: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; (…)”.b) Todo lo dicho en concordancia con el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes. (…)”.Por lo expuesto, en absoluto respeto al principio del interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en los artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 44 de la Constitución de la República y 11 del Código orgánico de la Niñez y Adolescencia que impone a toda autoridad administrativa o judicial la obligatoriedad de orientar sus decisiones y acciones a satisfacer el “ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”; y, con fundamento en lo previsto en los artículos 79 numerales 2 y 3, 217 numeral 6 y 232 del Código de la Niñez y Adolescencia, la suscrita Jueza, en uso de las atribuciones legales de que se halla investida, ORDENA COMO MEDIDA PROVISIONAL: 1) El ACOGIMIENTO PROVISIONAL a favor de su padre el señor GEOVANNY SANTIAGO PASUED GOMEZ, de la menor KERLY MISHELL PASPUED ARIAS de 8 años de edad. 3) De acuerdo a lo señalado en el artículo 269 y siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia, intervenga la Oficina Técnica de esta Unidad Judicial; y la DINAPEN; quienes deberán realizar una investigación de la situación actual de la adolescente, así como de su familia ampliada, deberán presentar los informes respectivos a ésta Judicatura, en el término máximo de 20 días, para su cumplimiento ofíciese conforme corresponda, además se dispone a los señores agentes de la DINAPEN, realicen la investigación pertinente e informen a esta autoridad la dirección domiciliaria exacta de los  señores GEOVANNY SANTIAGO PASUED GOMEZ, de la madre de las menores señora MATHA PATRICIA ARIAS ANDRADE.- 3) De conformidad con el artículo 333.4 del Código Orgánico General de Procesos, la audiencia única se fijará una vez que obre en autos haberse realizado la citación a los señores antes indicados e informes correspondientes; además la Adolescente será escuchada de forma reservada en momento procesal oportuno, conforme lo dispone el inciso final del Art. 31 del COGEP.- 4) Se conmina a las partes a realizar el correspondiente anuncio probatorio.- 5) Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, la tutela efectiva y seguridad jurídica, cuéntese con el patrocinio de la Defensoría pública esto con fundamento en el artículo 191 de la Constitución de la República del Ecuador, para el efecto tómense en cuenta la casilla judicial No.341 de esta ciudad de Sangolqui.- Actúe la Ab Diego Borja, en calidad de Secretario encargado de éste despacho.- CITESE y NOTIFÍQUESE.

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN RUMIÑAHUI, PROVINCIA.-  VISTOS: Incorporese al proceso el escrito que antecede en la cual se dicta lo siguiente.- Ahora bien, una vez que la señora  Gomez Quinchana Mariana de Jesus  ha rendido su juramento de declaración de desconocimiento de domicilio, de conformidad con lo previsto por el Art. 56 inciso 1 del Código General de Procesos y la afirmación bajo juramento del actor de que le ha sido imposible determinar la individualidad o residencia de la demandada, en concordancia con lo previsto en el Art. 119 del Código Civil, cítese con el auto de calificación y este auto, a la demandada señora ARIAS ANDRADE MARTHA PATRICIA, mediante tres publicaciones por la prensa en uno de los diarios de mayor circulación que se edita a nivel nacional, a fin de que, la demandada transcurrido el término de ley anuncie la prueba al contestar la demanda observando el Art. 151, 152, 153, 157 y 169 inciso 4 del COGEP., esto es en el término de quince días conforme lo determina el Art. 333 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos; y, una vez cumplidos los términos previstos, se señalará día y hora para la audiencia única, bajo prevenciones  que de no comparecer a juicio se  continuará la causa en rebeldía.- CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.

  1. BORJA ROSERO DIEGO FERNANDO

SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL

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